SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia de Edgar Bernabé Moya Claros por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza demandada dispuso la medida extrema de detención preventiva por la existencia de riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; sin embargo, no ingresó a analizar la concurrencia de dolo; toda vez que, considera que se trataría de un asunto de orden civil y no penal; máxime si conforme consta en el cuaderno de investigaciones, cursa once amortizaciones a capital e intereses efectuada de su parte, aspecto por el cual considera que no debió proceder el proceso penal en su contra por ser de última ratio, dicha acción penal conforme prevé las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1165/2016-S2 de 7 de noviembre, SCP 1337/2012 de 19 de septiembre y Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio; en tal sentido considera encontrarse perseguido y procesado indebidamente.
A efectos de resolver la presente problemática, previamente es menester revisar los antecedentes que informan el expediente; es así que a través de memorial de 18 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia adscrito a las localidades de Chimoré y Shinahota del departamento de Cochabamba, presentó su imputación formal contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.).
Ante dicha solicitud, mediante proveído de 31 de mayo de 2019, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a efectuarse el 10 de junio de 2019; audiencia en la que, conforme se tiene del Acta de la misma fecha, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora peticionante de tutela; sin embargo, la autoridad demandada advirtió en la parte resolutiva la posibilidad de activar el recurso de apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP, derecho que no fue ejercido por el ahora accionante (Conclusiones II.4. y II.5.).
Conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria; como en el presente caso, en el que una vez resuelta la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva en la que se denegó tal pretensión del ahora solicitante de tutela, éste contaba con el recurso ordinario previsto en el art. 251 del CPP, conforme se tiene precedentemente mencionado a fin de impugnar tal decisión ante el Tribunal de alzada, y no activar de manera directa la presente acción de libertad.
De los antecedentes descritos, se puede inferir que el ahora peticionante de tutela por medio de la presente acción de libertad reclamó sobre la evaluación del requisito de probabilidad a los fines de la determinación de la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, extrañando la ausencia de análisis de la concurrencia de dolo y que ni siquiera habría procedido la activación de la acción penal misma; sin embargo, considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente y la última Resolución pronunciada que resolvió a cerca de su situación jurídica a la cual no hizo mención en su memorial de demanda pero que cursa en obrados, y en la que se habría analizado la concurrencia o no de riesgos procesales (Conclusión II.5) por parte de la Jueza ahora demandada de acuerdo a lo entonces solicitado por el accionante, se advierte que pudo haber activado el recurso de apelación incidental idóneo a los fines de lograr la revisión de dicha decisión por un Tribunal de alzada; razón por la cual, corresponde denegar la presente acción tutelar, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.
Asimismo, y considerando que eventualmente la intención de la parte impetrante de tutela, de acuerdo a la intervención de su abogado en audiencia fuera el cuestionamiento mismo de la sustanciación del proceso penal en base a la supuesta omisión de análisis de la concurrencia de dolo en la conducta imputada, se advierte que en el caso se tienen expeditos los recursos ordinarios previstos por el procedimiento penal a los fines de que se evalúe dicha pretensión, misma que como se advierte de obrados, no fue puesta en consideración de la jurisdicción ordinaria para en su defecto recién activar la vía constitucional a través de la acción que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interviniente
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- Fragmento 17
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- Primer supuesto:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal