SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

a)

En el referido Auto de Vista no contiene una motivación suficiente, y razonable,   vulnerando el derecho a la valoración de los elementos de prueba de manera conjunta y armónica, puesto que: a) Con base en un solo riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que citó la “SC 014/2012”, mantuvieron su detención preventiva de manera infundada e incoherente afirmando erradamente que existiría línea jurisprudencial que establece que la existencia de un solo riesgo no implicaría automáticamente dar curso a la cesación; b) Dicha determinación es insuficiente e ilegal, al mantener su detención preventiva con una simple explicación respecto a la subsistencia del riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, apoyándose en razones erradas, ilógicas e infundadas y en criterios de orden punitivo, contrarios al deber de fundamentación y motivación establecido por la jurisprudencia señalada en las SSCC 012/2006-R de 4 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril; c) El señalado fallo, no aplica el test de proporcionalidad y los sub principios que lo componen, en desconocimiento de la jurisprudencia y lo previsto por los arts. 221 y 7 del CPP en relación a la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de medidas cautelares; limitándose a señalar el Auto de Vista cuestionado que debe realizarse una “ponderación de derechos”; y, d) Omite considerar el tiempo de su detención preventiva y los principios de excepcionalidad y provisionalidad de la medida.

En relación a la incorrecta valoración de la prueba en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba, y; si bien, de manera excepcional sería posible dicha revisión, sin embargo, la misma solo se da cuando: a) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Aspectos que no se identifican en la presente causa, puesto que en la acción tutelar interpuesta no se realizó mención alguno de los supuestos señalados, habiéndose limitado el accionante a indicar que existiría vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, sin esgrimir mayores argumentos. Sin perjuicio de ello, no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en actitud omisiva alguna y por el contrario se tiene que de la valoración de la prueba se tuvo por desvirtuado el riesgo procesal descrito por el art. 234.10 del CPP; y no se advierte que la decisión de los Vocales demandados se hubiera basado en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al argumentado; por el contrario en la presente causa, los Vocales ahora demandados cumplieron con su deber de analizar integralmente los elementos probatorios a efectos de considerar la cesación solicitada, y determinaron que se encontraba enervado el riesgo procesal señalado por el art. 234.10 del CPP; habiéndose manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela, ante la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del citado Código.