SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
a)
En el referido Auto de Vista no contiene una motivación suficiente, y razonable, vulnerando el derecho a la valoración de los elementos de prueba de manera conjunta y armónica, puesto que: a) Con base en un solo riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que citó la “SC 014/2012”, mantuvieron su detención preventiva de manera infundada e incoherente afirmando erradamente que existiría línea jurisprudencial que establece que la existencia de un solo riesgo no implicaría automáticamente dar curso a la cesación; b) Dicha determinación es insuficiente e ilegal, al mantener su detención preventiva con una simple explicación respecto a la subsistencia del riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, apoyándose en razones erradas, ilógicas e infundadas y en criterios de orden punitivo, contrarios al deber de fundamentación y motivación establecido por la jurisprudencia señalada en las SSCC 012/2006-R de 4 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril; c) El señalado fallo, no aplica el test de proporcionalidad y los sub principios que lo componen, en desconocimiento de la jurisprudencia y lo previsto por los arts. 221 y 7 del CPP en relación a la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de medidas cautelares; limitándose a señalar el Auto de Vista cuestionado que debe realizarse una “ponderación de derechos”; y, d) Omite considerar el tiempo de su detención preventiva y los principios de excepcionalidad y provisionalidad de la medida.
En relación a la incorrecta valoración de la prueba en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba, y; si bien, de manera excepcional sería posible dicha revisión, sin embargo, la misma solo se da cuando: a) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Aspectos que no se identifican en la presente causa, puesto que en la acción tutelar interpuesta no se realizó mención alguno de los supuestos señalados, habiéndose limitado el accionante a indicar que existiría vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, sin esgrimir mayores argumentos. Sin perjuicio de ello, no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en actitud omisiva alguna y por el contrario se tiene que de la valoración de la prueba se tuvo por desvirtuado el riesgo procesal descrito por el art. 234.10 del CPP; y no se advierte que la decisión de los Vocales demandados se hubiera basado en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al argumentado; por el contrario en la presente causa, los Vocales ahora demandados cumplieron con su deber de analizar integralmente los elementos probatorios a efectos de considerar la cesación solicitada, y determinaron que se encontraba enervado el riesgo procesal señalado por el art. 234.10 del CPP; habiéndose manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela, ante la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR