SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Descritos los antecedentes procesales que dieron lugar a la acción tutelar que se revisa e identificada la problemática planteada y con el fin de establecer si evidentemente existe indebida fundamentación y motivación y errónea valoración de la prueba; se tiene que en audiencia de consideración de apelación de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto de 2019, la defensa técnica del impetrante de tutela: i) Expresó argumentos en sentido de que el Auto Interlocutorio impugnado vulneraría su derecho al debido proceso y que el Juez a quo no hubiera valorado de manera íntegra los elementos de prueba como ser el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que establecería que no tiene antecedentes y el memorial de 12 de junio del señalado año, que establecería que la Defensoría y el Ministerio Público ya hubieran otorgado medidas de protección en favor de la víctima menor de edad, así como el Informe de Régimen Penitenciario que demostraría que es la madre de la víctima y no la víctima, quien lo visitó en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en el que se encuentra recluido, documentales que a su entender evidenciarían que no persiste peligro en contra de la víctima y consiguiente inconcurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP; y, ii) Agregando que, existe jurisprudencia constitucional que con base en los principios de favorabilidad y excepcionalidad, hubiera establecido que no corresponde la detención preventiva con base en un solo riesgo procesal, por lo que solicita que se le aplique medida sustitutiva de detención domiciliaria.
En tal estado del análisis, de una contrastación de los argumentos expuestos por la defensa técnica del accionante a objeto de fundar la impugnación y lo resuelto por los Vocales demandados, se tiene que: i) El Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, de manera correcta se circunscribió a resolver solamente con relación al riesgo procesal descrito por el art. 234.10 del CPP, circunscribiendo su resolución a los motivos del agravio, conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP; asimismo, tomó en consideración los nuevos elementos de convicción aportados por la defensa del ahora impetrante de tutela y con base en las documentales presentadas estableció que existen medidas de protección a favor de la víctima que fueron solicitadas por el propio imputado y que las visitas de la madre y la niña a celdas del encausado solo demostrarían que éste no reviste peligrosidad efectiva para la víctima, concluyendo que se encuentra enervado el referido riesgo procesal; y, ii) En relación a lo sostenido por los Vocales demandados en sentido que la existencia de un solo riesgo procesal no implica necesariamente la cesación de la detención preventiva, como pretende el recurrente, hoy solicitante de tutela; se tiene que el razonamiento expuesto en el fallo, es acorde con la jurisprudencia constitucional que establece que, el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva no debe restringirse a considerar únicamente un sólo riesgo procesal, de fuga y/o de obstaculización, sino que se debe realizar una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios, es así que la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, estableció que: “…lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo …” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, al margen de lo reclamado en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental y lo resuelto por el Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, el accionante reclama que no se hubiera considerado el tiempo de su detención preventiva con base en el principio de favorabilidad ya que hubieran transcurrido más de los seis meses de la etapa preparatoria; sin embargo dicho aspecto al no haber sido objeto de agravio del recurso de apelación, mal puede ser reclamado, alegando vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado.
Finalmente, en relación a que el Auto de Vista no hubiera aplicado el test de proporcionalidad en relación a los sub principios que lo compone; de los antecedentes que informan la cusa, se tiene que, la medida cautelar de detención preventiva fue aplicada en audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de enero de 2019, desarrollada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, siendo una de las razones de dicha determinación la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, y que, con posterioridad mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2019, que resolvió una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, se dispuso mantener subsistente el referido riesgo procesal, con base en que el imputado no hubiera presentado informe alguno que permita apreciar que no estuviera influenciando negativamente en la madre de la víctima y concubina suya, respecto a una conducta reticente de ésta a seguir el proceso penal; sin embargo, en la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva que dio origen al Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, ahora cuestionado, no mencionó ni reclamó siquiera respecto al referido riesgo procesal, no habiendo dado oportunidad a las autoridades demandadas de compulsar los antecedentes referidos al mismo.
En ese contexto fáctico, se concluye que; si bien la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva, es de última ratio, es decir, que constituye la última medida a asumirse luego de analizar y determinar que otras medidas cautelares no son suficientes ni idóneas; y que debe ser aplicada de manera fundamentada y acreditando los motivos por los cuales se determina su aplicación, realizando una valoración integral de las circunstancias y los presupuestos para su procedencia, y que a objeto de su determinación debe realizarse el test de proporcionalidad, con base en los sub principios que lo componen; sin embargo, en la presente causa, mal se puede pretender por el accionante su aplicación, sin que su defensa hubiera dado oportunidad a las autoridades demandadas a discutir y razonar respecto a todos los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su detención preventiva, entre ellos los relacionados a la subsistencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, ya mencionados. Por lo que no corresponde en tal estado de la causa penal, pronunciarse al respecto.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los Vocales demandados, actuaron en el marco del debido proceso emitiendo una decisión debidamente fundada y motivada en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al circunscribir su fallo a los agravios reclamados, en relación a las documentales propuestas en calidad de prueba y exponiendo las razones de su decisión a objeto de crear convicción en las partes respecto a los extremos que determinaron el Auto de Vista.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR