SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
Fragmento 22
El Auto de Vista ahora cuestionado, de cuya lectura se tiene que: a) En su “CONSIDERANDO I”, de manera resumida describe los argumentos del recurrente, referidos todos al riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP; y, b) En su “CONSIDERANDO II”, a objeto de fundar su decisión, el citado fallo, refiere que: 1) El art. 398 del CPP, establece el deber del Tribunal de Alzada de circunscribirse a los a los agravios expuestos por el recurrente; 2) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, se tiene que las documentales presentadas en la audiencia de 25 de julio de 2019, demuestran la existencia de medidas de protección a favor de la víctima y que estas fueron solicitadas por el propio imputado, por lo que no sería sustentable que sea un peligro para la misma y las visitas de la madre y la niña a celdas del imputado demostrarían que éste no se encuentra revestido de un grado de peligrosidad efectiva, siendo dicha documentación suficiente para enervar el referido riesgo; y, 3) Ante la existencia de un solo riesgo procesal; si bien es evidente que la “SC 014/2012” –no señala fecha–, establece que es posible la cesación a la detención preventiva, sin embargo, existe línea que modula dicho entendimiento en sentido de que ello no implica necesariamente la cesación a dicha medida cautelar y que debe hacerse una valoración y ponderación de los derechos; y que el riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, no fue debatido y se encuentra vigente, por lo que se mantiene la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR