SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 57 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2019, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva pretendida por el accionante y se mantuvieron subsistentes los riesgos procesales descritos por los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, advirtiéndose que en audiencia de consideración de dicha solicitud no fue debatido este último precepto penal; 2) Asimismo, interpuesto el recurso de apelación incidental, por el ahora accionante, fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de agosto del señalado año, que determinando la inconcurrencia del riesgo señalado por el art. 234.10 del CPP mantuvo subsistente el previsto por el art. 235.2 del referido Código, advirtiéndose que éste último no fue objeto de debate; 3) A fin de analizar el referido Auto de Vista, corresponde tomar en cuenta lo previsto por el art. 398 del CPP, en sentido de que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados; y en el presente caso del Acta de audiencia de 13 de agosto de 2019, se tiene que la defensa del imputado ahora impetrante de tutela, no cuestionó ni fundamentó a objeto de desvirtuar el referido riesgo, estableciendo en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2019, que no fue debatido ni reclamado dicho riesgo procesal, por lo que mal podría haberse resuelto de oficio en apelación; y, por mandato del art. 239.I del CPP, solo es posible la aplicación de medidas sustitutivas cuando concurran nuevos elementos que determinen su conveniencia, hecho que no se advierte en la causa; 4) Si bien la resolución debe estar debidamente fundada y motivada, es también deber del recurrente fundar y motivar su solicitud, debiendo señalar los parámetros como debería resolverse, sin que sea posible ingresar automáticamente a realizar un test de proporcionalidad; 5) Respecto a que la existencia de un solo riesgo necesariamente implicaría la libertad del accionante conforme señalaría la SC 0260/2013 de 8 de marzo; se tiene que, dicho entendimiento fue precisado y aclarado por la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; 6) Si el solicitante de tutela pretendía la cesación a su detención preventiva, debió en audiencia de 25 de julio de 2019, no solo adjuntar prueba y expresar argumentos respecto al riesgo previsto por el art. 234.10 del CPP, sino también en relación al señalado por el art. 235.2 del referido Código, al no haber realizado dicha compulsa, mal se puede pretender que en alzada se realice dicho análisis; y 7) tampoco se argumentó respecto al transcurso del tiempo de la etapa preparatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR