SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.3.
El accionante, alega la vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y valoración probatoria, en relación a su derecho a la libertad; puesto que, los Vocales demandados, al resolver la apelación incidental, dispusieron mantener su detención preventiva con base en un solo riesgo procesal, el previsto por el art. 235.2 del CPP, emitiendo un Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, que incurre en una insuficiente e ilegal motivación respecto a la subsistencia de la medida cautelar, y que contiene razones erradas, ilógicas e infundadas, contrarias a la jurisprudencia constitucional omitiendo aplicar el test de proporcionalidad, así como la excepcionalidad y provisionalidad de la medida; y no considera el tiempo transcurrido en la etapa preparatoria.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal y específicamente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roxana Colque Saca contra William Janco Janco, ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, el 30 de enero de 2019, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, se le impuso medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.1).
Posteriormente, se tiene que una última solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, fue considerada en audiencia de 25 de julio de 2019, realizada ante el referido Juzgado, en la que se pronunció el Auto Interlocutorio de la fecha señalada, que dispuso rechazar la solicitud; siendo dicha determinación recurrida en apelación incidental por el ahora impetrante de tutela, misma que fue considerada en audiencia de 13 de agosto del citado año, en la que se pronunció Auto de Vista correspondiente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada al efecto por los Vocales José Eddy Mejía Montaño y Pablo Antezana Vargas, este último de su similar Cuarta, convocado a objeto de conformar quorum –ahora demandados–, que dispusieron declarar procedente en parte el recurso interpuesto por el recurrente William Janco Janco, y enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, manteniendo subsistente su detención preventiva al estar vigente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP (Conclusiones II.2 y II.3); actuado procesal que el accionante considera lesivo a sus derechos reclamados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR