SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

1)

Asimismo, por intermedio de su representante mencionó que: 1) Para la interposición de la acción de defensa el impetrante de tutela debió haber agotado todas las vías ordinarias para la protección del derecho alegado, entendimiento plasmado en la SCP “0046/2016”; y, 2) De las pruebas adjuntas al expediente se extraña que no haya ninguna denuncia o queja al respecto, ante las diferentes unidades correspondientes de la UMSA, como ser Transparencia, Sindicato y Rectorado, las cuales debieron ser agotadas como instancias ordinarias; por lo que, al no haber recurrido a las mismas, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional correspondería denegar la tutela por subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela; y, 2) Análisis del caso concreto.

La SCP 0085/2012 de 16 de abril[1], estableció que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en ese contexto, en el ámbito de su eficacia horizontal y dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentran los siguientes elementos: 1) La petición expresa verbal o escrita ya sea de manera individual o colectiva; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La oportunidad y prontitud de la respuesta; y, 4) La respuesta en el fondo de la petición.

Con relación al tema, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, refirió que: “La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: ‘«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.