SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
a)
Griselda Irene Sillerico Ariñéz, Defensora de los Derechos Universitarios de la UMSA, en audiencia señaló que: a) Una de las atribuciones inherentes a su cargo está enmarcada en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, más específicamente su art. 24 que otorga competencias a todas las universidades públicas para la atención, prevención y reparación de posibles vulneraciones de derechos humanos de las mujeres, en cumplimiento del mismo, una vez recibida la denuncia de acoso ordenó la investigación; b) Dentro de la mencionada solicitud, le pidieron que otorgue el nombre de la víctima; empero, la referida disposición legal prevé la protección de identidad de la misma; y, c) Una vez concluida ésta se elaboró un informe, el cual fue puesto a conocimiento de Víctor Flores Cuevas -ahora accionante- el 28 de noviembre de 2018, el cual se remitió al Rector de la UMSA, siendo ésta una de sus solicitudes, las demás se encuentran inmersas en el referido documento, el cual se le entregó con lo que su pedido quedó cumplido; toda vez que, en el mismo se encuentran plasmados los puntos requeridos.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que, conforme a la norma fundamental, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; también señaló que, forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
En el caso en análisis, se reitera que el informe aludido por la autoridad demandada, que data del 23 de octubre de 2018, se encuentra dirigido a Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, y además es anterior a las solicitudes impetradas por el ahora solicitante de tutela, pero de ninguna manera es una respuesta atingente a los memoriales de 4 de diciembre de 2018 y reiterado el 1 de febrero de 2019; por lo que, se concluye que en el caso la referida autoridad no dio respuesta a la solicitud impetrada por el ahora peticionante de tutela a través de los memoriales señalados, conforme exige el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA