SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
i)
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Víctor Flores Cuevas -ahora accionante-, a través de memorial de 4 de diciembre de 2018, solicitó a Griselda Irene Sillerico Ariñez, Defensora de los Derechos Universitarios de la UMSA, certificación, fotocopias legalizadas y/o informe de lo siguiente: i) Se identifique a la persona que trabaja en las oficinas de TVU-UMSA, quien denunció el supuesto acoso realizado en su contra; ii) Copia legalizada en doble ejemplar de la denuncia escrita o verbal realizada por dicha trabajadora; iii) Cuales son las pruebas con la que la autoridad ahora demandada refiere que se encuentra plenamente verificado el acoso, copias legalizadas en doble ejemplar de las mismas; iv) Copia legalizada en doble ejemplar de las declaraciones realizadas por testigos de cargo y de descargo; v) Copia legalizada en doble ejemplar de su declaración, atestación, entrevista realizada ante su unidad; y, vi) Se informe a qué unidades dentro de la Universidad Mayor de San Andrés se remitió el Informe DDU/INFORME/005/2018 OGBJ emitido por la autoridad demandada.
Sobre este punto, la referida autoridad en su escrito presentado en esta acción tutelar, hizo alusión al informe cursante de fs. 17 a 21 con data del 23 de octubre de 2018, señalando que en el mismo se encuentra inserto lo impetrado por el ahora accionante; sin embargo, de la revisión del documento aludido, se observa que ese informe fue presentado a Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA y no así al ahora peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA