SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 105/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda positiva o negativamente a los memoriales presentados por el solicitante de tutela el 4 de diciembre de 2018 y 1 de febrero de 2019, con base en los siguientes fundamentos: i) Del Informe DDU/INFORME/005/2018 OGBJ se conocen los pormenores de la denuncia interpuesta contra el accionante, no siendo menos evidente que la autoridad demandada al haberle comunicado al impetrante de tutela, el mismo el 20 de noviembre del mencionado año, hizo público los datos e información respecto a la denuncia que se hubiese interpuesto en su contra, elementos contrastados con lo manifestado en audiencia, en la que no se pudo establecer si hubo una respuesta a los referidos memoriales, lo cual permite concluir que la mencionada autoridad incurrió en una omisión de carácter indebido, por no haber cumplido lo previsto en el art. 24 de la CPE; toda vez que, no dio respuesta a lo solicitado; y, ii) El hecho de llevar queja o denuncia ante la Unidad de Transparencia, el sindicato de trabajadores o la oficina del rectorado de la UMSA, constituye un elemento a los fines de concluir la inobservancia del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- suspensión
- II.1.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA