SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la accionante denunció la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, debido a que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, autoridades judiciales –ahora demandadas–, dentro del proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, dictaron Sentencia declarándola autora y culpable de la comisión de los delitos atribuidos, condenándole a la pena de cinco años de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, disponiendo en el mismo fallo, la remisión inmediata de una copia autenticada del mismo ante el Juez de Ejecución Penal de turno de dicho departamento, para efectos de control jurisdiccional de su ejecución, así como su remisión al REJAP; sin embargo, los prenombrados Jueces hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitieron la Sentencia condenatoria al Juzgado de Ejecución Penal de turno, pese a que el 27 de junio de 2019, presentó un escrito pidiendo tal extremo, que tuvo como respuesta un decreto que simplemente le señaló que "ya se tiene ordenado”, vulnerando de esta manera, lo previsto por el art. 430 del CPP, el cual determina que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitirán las copias autenticadas ante el Juez de Ejecución Penal, transcurriendo de esta manera, más de dos meses; lo que provoca que su Sentencia se encuentre sin control jurisdiccional por parte del juez competente, siendo esta una omisión indebida que la deja en absoluto estado de indefensión para beneficiarse con algún incidente de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión o con la redención de la pena.
De la revisión de antecedentes, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, no presentaron su informe legal, como tampoco asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, a pesar de haber sido notificados de manera personal, tal y como se acreditó en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, ante estas circunstancias, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente y en consecuencia, resolver esta acción de libertad solo con la prueba aportada por la solicitante de tutela, a su sola denuncia, sin que exista ninguna prueba documental, ello en virtud al principio pro hómine.
Así, de lo sostenido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció y revisó el cuaderno procesal, así como de lo afirmado por la parte impetrante de tutela, se evidencia que los Jueces hoy demandados, el 25 de junio de 2009, emitieron Sentencia condenatoria; en la cual, al margen de determinar la pena de cinco años de privación de libertad contra la solicitante de tutela, también determinó la remisión inmediata de una copia autenticada de dicho fallo ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Santa Cruz, para efectos de control jurisdiccional de la ejecución del mismo, así como su remisión al REJAP; y, teniendo en cuenta que esta acción fue presentada el 16 de septiembre de dicho año, y que hasta esa fecha no existe constancia alguna que demuestre la remisión de la precitada Sentencia a las instancias correspondientes, transcurriendo más de ochenta días sin que se hubiera cumplido con esos actuados, evidenciándose de esta manera, una dilación indebida y por ende, el incumplimiento de lo establecido por el art. 430 del CPP, hecho que motiva la concesión de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- principio pro hómine
- interpretación conforme a los principios constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR