SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
1)
La parte accionante identifica como acto lesivo a sus derechos el mandamiento de apremio de 11 de mayo de 2019, emitido por la Jueza hoy demandada; denunciando esencialmente dos aspectos: 1) Que no fue notificado personalmente con dicho mandamiento de apremio; y, 2) La emisión consecutiva de dos órdenes de apremio generó que su situación jurídica se torne indefinida, razón por la que considerando que el primer mandamiento se encontraba vigente no existía la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional demandada libre un segundo mandamiento de apremio en su contra.
De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que la existencia del mandamiento de apremio de 22 de febrero de 2019, librado contra el impetrante de tutela por la jueza demandada (Conclusión II.1); por otro lado, mediante memorial de 8 de abril de 2019, María Antonia Chávez Aponte, presentó liquidación de pensiones de asistencia familiar (Conclusión II.2); que mereció la emisión del decreto de 10 del mes y año referidos, por el que dicha autoridad corrió su traslado al accionante siendo materializada la notificación personal el 12 de abril de 2019 (Conclusión II.3); en cuyo efecto, a través de memorial de 17 de abril de 2019, el solicitante de tutela formuló observaciones a la liquidación presentada, aspecto que fue puesto a conocimiento de la parte contraria mediante decreto de 29 de abril del mismo año (Conclusión II.4); que fue respondido por María Antonia Chávez Aponte, por memorial de 3 de mayo de 2019 (Conclusión II.5); finalmente, consta Certificado de Permanencia y Conducta de 16 de septiembre de 2019, emitido por el Director del Centro Penitenciario Mocovi de Beni (Conclusión II.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Apremio corporal en la demanda de asistencia familiar. Duración y ejecución de una orden de apremio consecutiva dentro de la misma causa. Jurisprudencia reiterada.
- el incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado es sancionado con el apremio corporal, habida cuenta que se trata de una obligación de orden público y social en la que se encuentra de por medio la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario
- No obstante, es imperante resaltar que para que dicha restricción a la libertad sea dispuesta, es preciso que la autoridad judicial observe el trámite instituido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referente a la ejecución de la asistencia familiar
- Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto en las SSCC 1806/2004-R, 1816/2004-R y 0371/2007-R a la SC 1156/2004, -que si bien parte de un análisis de la interpretación del art. 11.II de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV), hace entendible su consideración y aplicación- en aras de garantizar el derecho a la libertad y los únicos supuestos en los que procede su restricción; no obstante lo anterior, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar
- Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’
- 1)
- el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER