SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’

“En coherencia con la norma citada, el art. 11.II de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -que si bien fue promulgada antes de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, empero no es contrario a los lineamientos y disposiciones establecidas en el referido Código con relación al plazo en el que se debe ejecutar el segundo mandamiento de apremio señala que: ‘Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’ (…) dado que: ‘…deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, es el dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario-…’ (SC 1806/2004 de 22 de noviembre), toda vez que un razonamiento contrario implicaría una restricción de manera indefinida y permanente a la libertad del obligado, lo cual se constituye en un apremio indebido dado que se estaría transgrediendo lo estipulado en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar -en el entendido que la privación de libertad por incumplimiento en el pago de asistencia familiar no puede exceder los seis meses- y por ende el apremio del obligado no cumpliría con el principio de reserva legal, que en los casos de privación de libertad se configura en un requisito indispensable para que la misma no se constituya en ilegal”.

No obstante lo señalado, resulta perfectamente compatible con la normativa contenida en el art. 415.III del CFPF que la autoridad jurisdiccional, de oficio a instancia de parte, disponga el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe correspondiente a las pensiones devengadas, y a la par, emita el mandamiento de apremio por similar monto; o en caso de cumplidos los seis meses de apremio corporal sin que el obligado al pago de la asistencia familiar, hubiera efectivizado el monto adeudado a favor del beneficiario, ordene su libertad para evitar el quebrantamiento del art. 415.IV del CFPF al extender indebidamente la duración del apremio; y aperturar la posibilidad que a petición de parte o de oficio inclusive, se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 415.III del mismo cuerpo normativo, disponiendo el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, a fin de asumir todas las medidas para garantizar que el destinatario de la asistencia familiar pueda acceder a ella, a la vez que se permite al deudor, generar los ingresos suficientes  para cumplir su deber.

Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la orden de apremio emitida contra el obligado de forma sucesiva a una anterior, podrá ejecutarse luego de transcurridos seis meses desde la ejecución del mandamiento de libertad que hubiera puesto fin al primer apremio por incumplimiento de pago de las pensiones adeudadas; periodo de tiempo en el que, en libertad, el obligado está compelido a procurarse los medios para hacer frente a su deuda, así como también, la autoridad judicial, a asumir todas las medidas que garanticen el pago del beneficio a su destinatario. Por lo tanto, es ilegal la ejecución de una orden de apremio consecutiva, durante el periodo de los seis meses posteriores a la ejecución de un mandamiento de libertad librado a favor del obligado de asistencia familiar, luego que hubiera cumplido una primera restricción de libertad por apremio corporal dentro de la misma causa familiar.”  (el resaltado corresponde al texto original).