SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
Aclarada la puntualización precedente, es menester señalar que la documental aparejada al expediente evidencia que la jueza demandada libró contra el accionante, mandamiento de apremio el 22 de febrero de 2019, que fue ejecutado en la ciudad de Cochabamba el 8 de marzo del mismo año, teniéndose de acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario Mocovi, que el ahora accionante fue ingresado a dicho recinto el 9 de marzo del año referido; en ese contexto, debe considerarse que el tiempo de su privación de libertad se encontraba sujeta a la cancelación del monto devengado o en su defecto hasta cumplidos seis meses desde su restricción; vale decir, hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha después de la cual, correspondía la emisión del mandamiento de libertad a favor del obligado por disposición expresa del art. 415.IV del CFPF, aspecto que si bien fue materializado por la autoridad demandada a pedido de parte, no es menos evidente que el mandamiento de apremio de 11 de mayo de 2019 –segundo emitido dentro del proceso familiar–, que fue expedido en vigencia del primero y ejecutado minutos después de consolidar su libertad, resulta contrario al orden constitucional, debido a que el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “…el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”, aspecto que al ser desconocido por la jueza demandada, conllevó a que la situación jurídica del accionante se torne ilegal y atentatoria a sus derechos, pues no solamente restringió la recuperación de su libertad sino también que en ejercicio de ella, pueda procurarse los medios para acumular los ingresos que le permitan cubrir su obligación, ya que de acuerdo al referido certificado de permanencia y conducta, el accionante fue ingresado al señalado centro penitenciario el 9 de marzo de 2019, encontrándose aún privado de su libertad en vigencia del segundo mandamiento de apremio a momento de la interposición de la presente acción de libertad -17 de septiembre de 2019-, situación que sobrepasa el límite de tiempo determinado por norma; razón por la que evidenciando existencia de vulneración al derecho a la libertad del accionante ante la emisión consecutiva de dos mandamientos de apremio librados por la Jueza demandada, corresponde conceder la tutela impetrada, con relación a este punto.
Por otro lado, respecto a la supuesta falta de notificación con el mandamiento de apremio de 11 de mayo de 2019, en atención a la tutela precedentemente dispuesta, en la que se determinó la ilegalidad del referido mandamiento, dicha problemática carece de relevancia constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Apremio corporal en la demanda de asistencia familiar. Duración y ejecución de una orden de apremio consecutiva dentro de la misma causa. Jurisprudencia reiterada.
- el incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado es sancionado con el apremio corporal, habida cuenta que se trata de una obligación de orden público y social en la que se encuentra de por medio la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario
- No obstante, es imperante resaltar que para que dicha restricción a la libertad sea dispuesta, es preciso que la autoridad judicial observe el trámite instituido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referente a la ejecución de la asistencia familiar
- Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto en las SSCC 1806/2004-R, 1816/2004-R y 0371/2007-R a la SC 1156/2004, -que si bien parte de un análisis de la interpretación del art. 11.II de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV), hace entendible su consideración y aplicación- en aras de garantizar el derecho a la libertad y los únicos supuestos en los que procede su restricción; no obstante lo anterior, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar
- Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’
- 1)
- el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER