SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) Del informe emitido por la jueza demandada y los antecedentes del proceso, se evidenció que el “Auto de 13 de mayo de 2019” respecto a la liquidación de asistencia familiar fue puesta a conocimiento del ahora accionante el 15 del mismo mes y año, quién en constancia firmó de manera personal, resolución que además no mereció impugnación alguna; y, b) No es posible el análisis de la acción de libertad, debido a que no se abre la tutela ante la existencia de otro mecanismo legal para la restitución de los derechos reclamados, razón por la que previamente el solicitante de tutela deberá agotar las instancias legales reconocidas por ley y soló en caso de persistir las vulneraciones recién activar la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Apremio corporal en la demanda de asistencia familiar. Duración y ejecución de una orden de apremio consecutiva dentro de la misma causa. Jurisprudencia reiterada.
- el incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado es sancionado con el apremio corporal, habida cuenta que se trata de una obligación de orden público y social en la que se encuentra de por medio la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario
- No obstante, es imperante resaltar que para que dicha restricción a la libertad sea dispuesta, es preciso que la autoridad judicial observe el trámite instituido en el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referente a la ejecución de la asistencia familiar
- Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto en las SSCC 1806/2004-R, 1816/2004-R y 0371/2007-R a la SC 1156/2004, -que si bien parte de un análisis de la interpretación del art. 11.II de la LAPACOP, normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV), hace entendible su consideración y aplicación- en aras de garantizar el derecho a la libertad y los únicos supuestos en los que procede su restricción; no obstante lo anterior, se aclara que la autoridad jurisdiccional podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar
- Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas’
- 1)
- el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER