SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S1
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 10, señaló que: a) En la acción de libertad impetrada por el imputado Rubén Darío Vásquez Céspedes, hace una relación de artículos todos contemplados a una extinción por duración máxima del proceso, excepciones que recién fueron planteadas a este Tribunal de Sentencia; “…la primera excepción es una extinción de la acción penal” (sic) e ingresó a despacho el 16 de mayo de 2019 y la segunda excepción por duración máxima del proceso también entró en la misma fecha referida, ambas excepciones están en trámite de notificación para su posterior resolución en audiencia de juicio oral conforme se tiene decretado el 17 de mismo mes y año; b) El juicio oral en contra del imputado se dio inicio el 9 del referido mes y año, dándose lectura a la acusación fiscal y particular y el auto de apertura de juicio oral. En la misma audiencia y de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se le hizo conocer al imputado de la salida alternativa de procedimiento abreviado, a lo cual el procesado indicó que no se sometería al mismo, al ser un acto voluntario y que además el Tribunal tenía que atender otros procesos que ya están con día y hora señalada, la audiencia se suspendió para el día miércoles 15 de mayo de 2019 a horas 18:00, para la continuación del juicio oral del imputado; c) Debe considerarse que el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que para que proceda la acción de libertad el accionante debe acreditar: c.1) Que su vida esté en peligro, c.2) Que esté ilegalmente perseguido, c.3) Que esté indebidamente procesado; y, c.4) Que esté indebidamente privado de su libertad personal; de lo que se puede deducir que ninguno de estos parámetros constitucionales reúne la presente acción de libertad planteada por el accionante; en caso de pretender denunciarse la vulneración al debido proceso, debe considerarse la SCP 1364/2014 de 7 de julio que establece; “la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, si no queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional"; en este sentido la parte accionante en el caso de autos, debió esperar que sus excepciones sean resueltas, antes de recurrir directamente a la jurisdicción constitucional, por lo que el imputado se equivocó al plantear directamente la acción de defensa, creyendo que la jurisdicción constitucional resolvería las dos excepciones que están dentro del marco ordinario de la ley; d) En base a los argumentos señalados solicita se deniegue la tutela impetrada y se aplique costas por ser manifiestamente improcedente y dilatoria su solicitud, toda vez que no se demostró ningún derecho que haya sido vulnerado.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre de 2004[3], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 13
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 20
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- Otras consideraciones.
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADA
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho