SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S1

Fecha: 22-Jul-2020

resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada

Respecto a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso; es necesario efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante, que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referidas en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está contenido en la             SCP 0217/2014 de 5 de febrero. En ese mérito, se ingresará a analizar la problemática jurídica identificada anteriormente.

De los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene que se inició proceso penal en contra de Rubén Darío Vásquez Céspedes, por la presunta comisión del delito de violación, proceso en el que fue imputado y cautelado, determinándose su detención preventiva desde el 2016. Posteriormente y ya en fase de juicio oral, el ahora accionante interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, indica que la audiencia de 15 de mayo de 2019, de continuación de juicio no se llevó adelante por cuanto esta hubiera sido suspendida a raíz de la Circular 93/2019, por la cual se convocó a los vocales y jueces en materia penal y de la niñez y adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia  de Santa Cruz, a una reunión a efectos de unificar criterios a nivel nacional sobre la implementación y aplicación de las modificaciones contenidas en la Ley 1173.

En ese contexto, queda claro que el acto lesivo denunciado radica en el hecho que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de Santa Cruz, ahora demandados; de manera dilatoria suspendieron varias audiencias dentro del proceso de referencia, el cual lleva más de tres años de duración, situación que dio lugar a la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima; misma que no habría sido resuelta; ahora bien, sobre este aspecto que corresponde sea resuelto en la presente acción tutelar, a efectos de determinar si existió o no dilación en la tramitación y resolución de dicha excepción que se encuentra vinculada a la libertad personal del accionante; debe considerarse, que el impetrante de tutela si bien indica que la misma fue presentada el 9 de mayo de 2019; sin embargo, las autoridades demandadas refieren que en realidad tuvieron conocimiento de la misma el 16 de mismo mes y año, estando pendiente su consideración en la siguiente audiencia de juicio oral a realizarse, extremo que no fue refutado por el demandante, ni presentó documental alguna que pruebe lo contrario; en tal sentido, y tomando en cuenta que la interposición de la presente acción fue el 16 de mayo de 2019, se infiere que desde que asumieron conocimiento de la excepción no transcurrió un solo día y que por otra parte está pendiente de celebración la nueva audiencia de juicio para su consideración; es así que no se puede evidenciar que hubiera existido dilación en la tramitación de la merituada excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, máxime si la parte accionante no ha proporcionado ninguna documental que pueda acreditar lo contrario.

Por otra parte, si bien es cierto que se manifiesta que una de las audiencias de juicio, más concretamente la del 15 de mayo de 2019, se habría suspendido por una reunión administrativa a la que hubieran asistido los Jueces del Tribunal de Sentencia, sobre el particular, éste actuado procesal no incide en la libertad del accionante, pues la excepción antes analizada recién fue ingresada a despacho al día siguiente. Bajo este análisis, queda claro que no se ha demostrado dilación indebida de las autoridades ahora demandadas al menos en cuanto a la tramitación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual sin duda alguna es de especial pronunciamiento y que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe ser resuelta de manera inmediata, razón por la que no puede dilatarse su tratamiento de manera injustificada, pues sin duda alguna la resolución de dicha excepción se encuentra directamente vinculada a la libertad del accionante, por cuanto de ser declarada probada podría cesar la persecución penal y todas la medidas cautelares dispuestas en su contra, razón por la que la parte peticionante debió dar la oportunidad al Tribunal de Sentencia que en la siguiente audiencia de juicio posterior a la presentación de la excepción, considere esta, y solo en caso de haber existido demora o dilación indebida en su atención, debió haberse recién interpuesto la presente acción de defensa.

Finalmente, en relación a la detención preventiva del accionante, debe indicarse que no corresponde análisis alguno, pues el objeto de la acción de libertad, no versa sobre ninguna resolución que hubiera resuelto la situación cautelar de éste, así como tampoco se ha demandado la falta de resolución de alguna solicitud en este sentido.