SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S1
Fecha: 22-Jul-2020
Otras consideraciones.
De acuerdo a la resolución emitida por el Tribunal de garantías, se observa que este denegó la tutela; sin embargo, ordenó que en caso de que el incidente sea negado, en el plazo de veinte días se concluya el juicio oral; al respecto, debe considerarse que la jurisdicción constitucional en su labor de tutela de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en la actividad propia del órgano judicial, menos aún para otorgarle plazos perentorios para el cumplimiento de sus funciones, sin que estos estén normados; por lo que el plazo de veinte días otorgados no encuentra sustento legal alguno; por otra parte, si en caso el accionante consideraría que con la suspensión constante de las audiencias se vulneraría el principio de continuidad del juicio oral, este aspecto podrá ser denunciado a través de los recursos de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, un juez o tribunal de garantías no puede de oficio disponer el tiempo de duración de un juicio oral, por cuanto ello es una extralimitación de sus atribuciones, por lo que corresponde llamar la atención a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por otra parte, de acuerdo al art. 38 del CPCo, una vez resuelta la acción de defensa interpuesta, el juez o tribunal de garantías, deberá remitir en revisión la acción tutelar al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de garantías; toda vez que, conforme se advierte del courrier con número de guía de 94060, los antecedentes de esta acción de libertad, recién fueron remitidos el 23 de septiembre de 2019; es decir, después de más de cuatro meses, incumpliendo de esta manera la señalada norma y la debida celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 13
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 20
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- Otras consideraciones.
- CONFIRMAR
- 2º
- MAGISTRADA
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho