SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

, clara e integre todos los puntos demandados,

Ahora bien como se dispone en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, si bien la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.

Los parámetros antes señalados no fueron cumplidos, pues resulta evidente que en la Resolución  004/2018, dictada por los miembros del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana −autoridades demandadas−, no se pronunciaron de manera puntal sobre todos los agravios vertidos en el memorial de apelación interpuesto por el accionante; habiéndose limitado  a señalar que ese Tribunal de alzada se conformó para conocer y resolver en instancia de apelación los recursos planteados por las  y los Coroneles postulantes al Grado de General de la misma institución policial, en cuestiones  relacionadas al cumplimiento de requisitos fundamentales y calificación de puntaje, el citado reglamento en actual vigencia no define la aplicación de determinar la responsabilidad administrativa u ordinaria; y que en el presente caso esa instancia  está para determinar si existió inobservancia en la aplicación de los artículos  establecidos en el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; en ese sentido  verificaron el cumplimiento del art. 23 Inc. l) del precitado reglamento que señala “no realizar o haber realizado actividades ilícitas que atenten contra la moral el buen prestigio y honor  institucional policial”, el postulante a General no realizó publicaciones a título personal sino a nombre de una institución como es la Policía Boliviana; observaciones que las hubieran realizado en cumplimiento estricto del referido artículo  del Reglamento específico; consecuentemente  se constata que se incurrió en la violación al debido proceso en su vertiente de la exigencia de la debida fundamentación y motivación, toda vez que, no se evidenció argumento que recaiga respecto al análisis realizado por el Consejo Superior de Recursos Humanos  sobre la denuncia de “robo de publicación” en  contra del accionante que dio lugar a la emisión de la Resolución 05/2018, por la cual  se dispuso excluirlo de manera directa del proceso de evaluación y calificación a postulante al grado de General, pasando a ser una sanción disciplinaria, disposición que no tomó en cuenta que el debido proceso resulta transversal a todo procedimiento sancionatorio, tanto en el proceso penal como en el administrativo, toda vez que, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso  (art. 117.I de la CPE), siendo un derecho de las personas, el que puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos.

En ese sentido, conforme al mandato constitucional antes referido, cualquier sanción a imponerse a una persona, debe ser fruto de un previo proceso, dentro del cual se le garantice el derecho a la defensa en juicio, conociendo los cargos que se formulan en su contra, posibilitando la presentación de descargos y prueba que se considere pertinente y la utilización de los recursos de impugnación pertinentes, es decir, con todas las garantías del debido proceso en el Estado Constitucional de Derecho; pues lo contrario significaría que la sanción impuesta sea un mero acto de arbitrariedad.

A mayor abundamiento el debido proceso que tiene triple dimensión concebido como principio que está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz que debe ser observada por todas las autoridades o entes encargados de ejercitar la potestad punitiva, como derecho porque se encuentra reconocida como un derecho humano por los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) y como garantía por su carácter constitucional que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad; sin embargo, en el presente caso desde todo punto de vista se omitió considerar estas garantías pues de manera directa se impuso una sanción previa al inicio del mismo proceso para luego excluirlo del proceso de evaluación para ascenso al grado de General, extremo totalmente incoherente e ilegal, pues pese a que las autoridades demandadas justifican su accionar en la aplicación de su Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso al grado de General de la Policía Boliviana, no fundamentan ni demuestran con argumentos legales la aplicación de la sanción, dado que dentro del ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por Norma Suprema en su art. 116.I, la cual señala: “Se garantiza la presunción de inocencia”, que acompaña al acusado desde el inicio de la acción hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

Entendimiento asumido por la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, que a la letra dice: ‘…El principio de presunción de inocencia, como se tiene dicho, es la vertiente procesal del principio de culpabilidad, y está expresamente consagrado como garantía en el art. 16.I de la CPE. También se encuentra previsto, como derecho, en el art. 14.2 del PIDCP, que establece que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley», y en el art. 8.2 de la CADH que determina que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; consiguientemente al no haberse procedido de esa forma, se vulneraron los derechos invocados por el accionante; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.