SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia de fundamentación oral se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación, ampliando sus argumentos señaló que: 1) La denuncia interpuesta en su contra sobre el supuesto “robo de publicación” fue realizada por personas anónimas; toda vez que, su número de cédula de identidad de los denunciantes correspondía a otras personas; 2) El Comandante General de la Policía Boliviana, sin verificar ni percatarse la identidad de los denunciantes, decidió remitir la denuncia a la Dirección Nacional de Personal, donde se elevó un informe legal estableciendo dos elementos puntuales, que es un hecho que debería ser objeto de investigación y que no tenían competencia para investigar, no pudiendo tomar ninguna medida porque vulnerarían el derecho a la presunción de inocencia, elemento que la citada autoridad policial como Presidente del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, decidió omitir y dejar de lado, apartándose de elementos normativos; 3) El art. 65.3 de la Ley 101, establece que no existe posibilidad alguna de llevar adelante un proceso con una denuncia anónima y con elementos falsarios, en el presente caso, el número de la cédula de identidad corresponde a otra persona; y, 4) El 6 de diciembre de 2018, cumpliendo los requisitos en cuanto a su postulación acompañó el certificado del Tribunal Disciplinario Superior y la certificación del REJAP que también el Comandante y el Consejo Superior de Recursos Humanos omitieron revisar, en los cuales no existía ningún antecedente de orden disciplinario, ni penal, menos una sentencia ejecutoriada; no obstante haciendo caso omiso del informe legal sobre la posibilidad de vulnerar una garantía constitucional, la cual es la presunción de inocencia, decidieron emitir la Resolución 05/2018.
Raúl Freddy Cano Guarachi y Cesar Augusto Romano Molina, miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos y del Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana respectivamente, mediante informe escrito de 22 de marzo de 2019, cursante a fs. 339 a 341, señalaron: 1) Mediante Resolución 05/2018 de 10 de diciembre, el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, determinó que el ahora accionante, no cumplía con el requisito fundamental exigido en el art.19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y el art. 23.I del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, determinándose su exclusión, para continuar en el proceso de evaluación y calificación a postulante al grado de General; 2) El accionante presentó el 12 de diciembre de 2018, recurso de apelación contra la Resolución 05/2018, manifestando la supuesta vulneración de los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la CPE y tratados internacionales, Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8.2 y la SC 0491/2010-R, motivo por el cual, dentro del plazo previsto por ley, el mencionado recurso mereció resolución, resolviendo la impugnación formulada, de manera fundamentada y motivada, en resguardo del principio del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; 3) Mediante Resolución 04/2018 se declaró improbado el recurso de apelación confirmando la Resolución 05/2018, por cuanto el apelante no cumplió con el requisito fundamental exigido en el art. 23.I del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, fallo que fue emitido en estricta observancia de los arts. 108.1, 232 y 55 inc. b); 4) La comisión aplicó los preceptos de la Constitución Política del Estado, al respetar el orden constitucional y el principio de presunción de inocencia que argumentó en su memorial el impetrante de tutela;, por lo cual la comisión de Apelación conforme al art. 11 (Atribuciones del Consejo de Apelación) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana y en su art. 23 establece de forma taxativa requisitos fundamentales para ascender al grado de General, misma que debe subsumirse a la idoneidad, ética, transparencia, capacidad idónea, que necesariamente debe cumplir cada postulante al grado de General de la Policía Boliviana, por lo que el sistema normativo del referido Reglamento es la protección del bien jurídico que en este caso es la Policía Boliviana; 5) El Inc. l) del art.23 del precitado reglamento señala: “no realizar o haber realizado actividades ilícitas que atenten contra la moral el buen prestigio y honor institucional policial”; en el presente caso el accionante realizó publicaciones a nombre de la Policía Boliviana, aspecto que desencadenó en su exclusión por la presunta denuncia de “plagio”; 6) La exclusión del proceso de ascenso a General del ahora accionante, no fue objeto de un criterio anticipado de juzgamiento y/o sanción; sino del cumplimiento estricto del art. 23 inc. l) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al grado de General y calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, por lo tanto no se vulneraron los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos art. 8.2; Constitución Política del Estado y Jurisprudencia constitucional; toda vez que, se debe velar por la integridad de los postulantes a Generales de la Policía Boliviana; y, 7) El Consejo Superior de Recursos Humanos, no se constituye en un Tribunal disciplinario sino en un Consejo de evaluación, donde se tiene un procedimiento aprobado, sin equipararse a un Tribunal jurisdiccional, pues no se hace una valoración punitiva, ni mucho menos se emite determinaciones punitivas, ello será de competencia de órganos jurisdiccionales y/o disciplinarios.
Bajo ese contexto, el accionante en su memorial de apelación (Conclusión II.3.) expresó los siguientes agravios: 1) El Consejo Superior de Recursos Humanos de la misma institución policial, determinó que no cumplía con el requisito contenido en el art. 23 inc. l) del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana que dispone: “ l) No realizar o haber realizado actividades ilícitas, que atente contra la moral el buen prestigio y honor de la institución Policial”, amparándose en una denuncia con la que nunca fue notificado, y al haberse empleado la palabra robo, esta denuncia debió ser conocida por la jurisdicción ordinaria donde debió realizarse la valoración de la prueba y dictar sentencia; empero se lo consideró como autor de ese delito como si existiera una sentencia ejecutoriada, sujetándolo al tipo administrativo del art. 23 inc. l) del citado reglamento, presumiendo su culpabilidad atentando contra la seguridad jurídica y su derecho constitucional de presunción de inocencia, 2) Sobre la supuesta denuncia por el delito de robo de una publicación, la competencia corresponde al Ministerio Público bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia y un investigador, quienes deberán hallar los suficientes indicios para demostrar su participación en el ilícito, la cual no existe; asimismo la investigación por la jurisdicción y competencia territorial correspondía a la ciudad de Oruro y no La Paz, por lo que se vulneró además el art. 122 de la CPE, por la clara usurpación de funciones, al ser tratado como culpable; 3) El proceso de investigación sobre el supuesto delito de robo, debió iniciarse con la garantía del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia conforme a los arts. 5 y 6 del CPP, lo cual no existió; toda vez que, no fue citado para que asuma su defensa, teniéndolo como culpable en la ilegal resolución, como si existiría sentencia ejecutoriada por el delito de robo de una idea, siendo totalmente absurdo, irracional e incoherente, sujeto a responsabilidades del Consejo Superior, ante las autoridades que correspondan conforme al art. 77 del Reglamento específico; 4) Su persona realizó el registro de las publicaciones en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, (SENAPI) mereciendo las resoluciones administrativas correspondientes, la documentación a la que se hizo referencia en la denuncia, no fue parte de su currículo ni de registro, ya que tiene creaciones propias y no se valdría de una ajena para su ascenso a General; sin embargo, el Consejo Superior lo consideró como criminal con calidad de sentenciado sin que se lleven las mínimas actuaciones investigativas en su contra atentando a su imagen, honra, propiedad intelectual y sobre todo su derecho al ascenso a General de la Policía Boliviana; 5) La referida resolución emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, vulneró sus derechos fundamentales como ser, debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia; y, 6) De acuerdo al informe de respaldo de cumplimiento de requisitos elaborado por el Tribunal Disciplinario Superior, se estableció que su persona cumplió con los mismos, evidenciándose que no existía ninguna denuncia o antecedente por este hecho, siendo la denuncia extemporánea por lo que no podía ser considerada por el Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, asimismo la Resolución 05/2018 no consideró el mandato del art. 24 (cumplimiento de requisitos fundamentales), ya que el mismo determinó que al haber cumplido con los requisitos fundamentales del art. 23 del Reglamento específico, quedó habilitado para continuar con el proceso de calificación y selección, lo cual no se dio cumplimiento, vulnerando de esta forma las normas del citado Reglamento, la Constitución y los Tratados internacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- , clara e integre todos los puntos demandados,
- CONFIRMAR