SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto, los actos y omisiones ilegales e indebidas, ordenando que, en cumplimiento y respeto de los mandatos constitucionales se disponga la anulación de las arbitrarias Resoluciones 05/2018 de 10 de diciembre, emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos, y la 004/2018 de 12 de igual mes y año pronunciada por el Consejo de Apelación, ambos de la Policía Boliviana; y, b) Que ambas instancias, emitan nueva resolución, en respeto y cumplimiento objetivo de la constitución y las leyes, así como de garantías constitucionales, debido proceso, defensa e igualdad de partes ante la autoridad.
Alejandro Baldivieso Pérez, miembro del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en audiencia expuso lo siguiente: a) Los requisitos para postularse al grado de General estaban establecidos desde el año 2018, es decir un año antes el accionante ya tenía conocimiento de los mismos, en ese sentido no se puede presumir la vulneración de algún derecho porque al momento que la Policía Boliviana hizo un corte administrativo se le comunicó al Coronel todas las reglas del juego; b) Si se percató que algún artículo vulneraba derechos, el postulante debería haber planteado un recurso de inconstitucionalidad a cualquiera de los dos reglamentos, como no lo hizo aceptó los mismos; c) Es evidente que al momento de activar el recurso de apelación, el accionante hizo mención a la existencia de una resolución administrativa en la cual se estableció en el SENAPI dos autorías, las mismas respecto a las “ponencias y opiniones para mi gloriosa institución del verde olivo parte dos”, empero los reportes del periódico por los cuales se lo excluyó es por la existencia de la publicación “SEXTING” en las redes sociales, la que no está registrada, por lo que vieron el cumplimiento de requisitos no que tenga una sentencia condenatoria o un auto administrativo disciplinario; y, d) El accionante fue sometido a un proceso donde se le explicó de manera verbal de todas las emergencias del mismo, y se le estableció todos los parámetros para que él pueda ser acucioso, tanto el Consejo Superior de Recursos Humanos como el Consejo de Apelación basaron su decisión en una norma que se encuentra vigente aprobada con una Resolución Ministerial y una Resolución Suprema del 2012, que pueden ser arbitrarias e inconstitucionales pero se encuentran vigentes y se presume la constitucionalidad de las mismas, partiendo de que hasta la fecha no existe ningún recurso previo hasta antes de la postulación de la acción de amparo.
El fallo fue pronunciado conforme a los siguientes fundamentos: a) El accionante se adscribió al proceso de selección para ascenso al grado de General de la gestión 2018, asumiendo que contaba con todos los méritos correspondientes para obtener el mismo, en ese ínterin unos ciudadanos el 30 de noviembre de 2018, presentaron una denuncia en el Comando General de la Policía, señalando que el hoy impetrante de tutela hubiera publicado en el periódico la Patria de la ciudad de Oruro en el suplemento policial un artículo referente al SEXTING, el cual el año 2015 ya fue publicado por otro policía de rango menor, de igual forma denunciaron que el mismo publicó en el periódico Página Siete de 12 de mayo 2018 titulado “compromiso para afianzar la seguridad ciudadana” argumentos que fueron copiados de la tesis del Dr. Freddy Padilla, por lo que solicitaron que estos hechos sean investigados; b) El proceso de evaluación para el ascenso al grado de General fue interrumpido en mérito a la denuncia presentada contra el accionante, por consiguiente se emitió la Resolución 05/2018 de 10 de diciembre, en cuya parte resolutiva determinó su exclusión de dicho proceso, argumentando de que el mismo no hubiera cumplido con el requisito previsto en el art. 23 del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al grado de General, que refiere no realizar o haber realizado actividades ilícitas que atenten contra la moral, el buen prestigio y honor de la institución policial, en ese entendido y notificado el accionante con dicha determinación administrativa y conforme el art. 22 del citado reglamento activó el recurso de apelación, exponiendo seis agravios por lo que consideraba que la referida resolución suprimió sus derechos, y bajo el título de tratamiento ilegal de culpabilidad, señaló que nunca fue notificado con la denuncia de haber realizado actividades ilícitas que atenten contra la moral, el buen prestigio y honor de la institución policial, y al haberse empleado la palabra robo, esta denuncia debió ser conocida por la jurisdicción ordinaria donde se deberá realizar la valoración de la prueba y dictar sentencia; como segundo cuestionamiento señaló que la referida denuncia en su contra debió ser interpuesta en la vía ordinaria, correspondiendo la competencia territorial a la ciudad de Oruro; como tercer alegato manifestó que no se pude subsumir la apropiación de un bien intangible al delito de robo, por lo que se estaría vulnerado la presunción de inocencia, en su cuarto agravio, hizo referencia a las ideas y registros en el SENAPI; en el punto cinco estableció sus derechos constitucionales vulnerados y finalmente en el numeral seis refiere al cumplimento de requisitos en plazo, señalando que la denuncia en su contra no cumplió los plazos correspondientes, no existiría ninguna denuncia ni antecedentes por este hecho; c) La Resolución 04/2018 de 12 de diciembre, emitida por el Consejo de Apelación, en el considerando primero, establece un marco normativo por el cual funda sus funciones y atribuciones, posteriormente en el considerando segundo trajo a consideración y efectuó una cita integra de los seis argumentos expuestos por el ahora accionante en el recurso de apelación; empero, en el considerando tercero que supuestamente generó una respuesta a los argumentos del recurso de apelación, no se advierte que los miembros del Tribunal superior de apelación hubiesen dado una respuesta concreta, objetiva, clara a los argumentos expuestos en dicho recurso; d) La Resolución emitida por el tribunal de apelación, si bien efectuó una cita del bloque de constitucionalidad, empero no existe una vinculación de la misma con el caso concreto; el debido proceso en su elemento de fundamentación no es un principio de genética procesal aislado, sino es una carga que la jurisprudencia desde el 2001 fue sentada y optimizando progresivamente tanto a la fundamentación y motivación como garantías jurisdiccionales a favor de quien acude a la justicia judicial administrativa; e) El Consejo de Apelación identificó los supuestos sobre los que recaería su decisión; sin embargo esa identificación no significa fundamentar ni motivar sólo es la individualización de los actuados procesales sobre los que va recaer la decisión, por lo que está descartado que esa labor implique fundamentación y motivación. En el considerando tercero de la referida resolución no se evidenció la suficiente fundamentación y motivación de la decisión de confirmar la Resolución 05/2018 como se refirió supra seis fueron los criterios de impugnación por principio de congruencia externa, sobre esos puntos debió versar la resolución a no ser que se pruebe el fin útil de los actos procesales, es decir que con el análisis de dos o tres agravios se llegue al mismo resultado, si no se pronuncia sobre los seis criterios expuestos en el recurso de apelación, la decisión es fallida; f) Se evidenció que en el considerando tercero, la autoridad de apelación realizó dos afirmaciones justificando la Resolución 05/2018; sin embargo esa no es la razón de la fundamentación y la congruencia, no existe un pronunciamiento respecto al principio de culpabilidad postulado en el recurso de apelación, menos sobre la efectividad o no de la supuesta denuncia, pues incluso se advirtió una resolución de sobreseimiento de la denuncia disciplinaria, por lo que no existe el criterio por el que, el Consejo de Apelación consideró esa denuncia y los resultados de la misma, si este es un tema de derecho administrativo sancionatorio, la autoridad tiene la obligación de pronunciarse sobre actos procesales que tengan vinculación con el caso. De la resolución emitida por el Consejo de Apelación, no se evidencio argumento que recaiga sobre el análisis realizado por el Consejo Superior de Recursos Humanos sobre la denuncia, su eficacia, su ineficacia, la impugnación por parte de quien haya considerado que la inicial decisión fue legal o ilegal; g) El Consejo de Apelación tenía la obligación de pronunciarse sobre el cuestionamiento postulado en el recurso de apelación, no es menos importante el criterio impugnativo realizado por el accionante respecto al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, y ello es relevante porque dicha entidad al final deberá dar fe sobre la existencia de una propiedad intelectual, y si el tipo penal de la denuncia interpuesta en contra del accionante incluso tendrá que verse cuales los criterios valorativos sobre la existencia o no del registro en el SENAPI, no existiendo argumento alguno en la decisión asumida; y, h) De igual manera respecto a los derechos que fueron alegados como lesionados por el Consejo Superior de Recursos Humanos, pese a efectuar una cita del Bloque de constitucionalidad, la autoridad administrativa, judicial incluso la constitucional se encuentran reatados al dispositivo previsto por el art. 410.II de la CPE, y en esencia las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues incluso tienen la obligación de efectuar un control de convencionalidad; sin embargo como se dijo lamentablemente se olvidaron de jurisprudencia internacional sobre el debido proceso y específicamente sobre la obligación de las autoridades de pronunciarse ante los requerimientos de quien se encuentra bajo su jurisdicción, advirtiéndose en ese entendido que el Consejo de Apelación a tiempo de emitir la Resolución 004/2018 de 12 de diciembre, lesionó los derechos del hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- , clara e integre todos los puntos demandados,
- CONFIRMAR