SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Con base en dichos actos procesales, cabe identificar el problema jurídico del presente proceso constitucional, mismo que cuestiona precisamente la decisión de suscitar el conflicto de competencias en razón de territorio y su irresolución en la causa contra el ahora impetrante de tutela; pues ello, no le permitiría activar y presentar memoriales entre ellos cesación de la detención preventiva, además de encontrarse sin control jurisdiccional por más de treinta días, resultando evasiva la actitud de las autoridades demandadas y vulneratoria a sus derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que, contra el peticionante de tutela se dispuso detención preventiva por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien asumió el control jurisdiccional del proceso desde un inicio, y prevenido que el caso correspondía a otra jurisdicción, decidió remitir el expediente ante su similar Primera de la Zona Sur del citado departamento, la cual suscitó conflicto de competencias ante la Sala Plena del aludido Tribunal Departamental de Justicia (ver Conclusión II.1), accionar del cual no se advierte que constituya obstaculización a la pretensión sobre la situación jurídica del prenombrado, o que derive en una demora para que denuncie indefensión vinculada al derecho a la libertad, tampoco se evidencia la afectación material a la misma.

En efecto, la reclamación del accionante no se adecúa a la tutela que brinda esta acción de defensa, advirtiéndose que en el fondo lo que intenta es que a través de este mecanismo constitucional se resuelva y defina el conflicto de competencias suscitado que resultó en dejar a su proceso sin control jurisdiccional, siendo sin embargo el objeto de la presente acción constitucional, la garantía, protección y tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción para su restablecimiento inmediato y efectivo cuando sean restringidos, suprimidos o amenazados de restringirse.

Asimismo, el impetrante de tutela no planteó ante las referidas autoridades petición que haga presumir lesión de algún derecho que ahora denuncia; es decir, no se evidencia materialmente una solicitud de cesación de la detención preventiva y que la misma haya sido negada o evadida como asevera, por cuanto este Tribunal no puede actuar a partir de supuestos y a sola mención de que se pretende formular cesación y no sabe ante que autoridad acudir a ese efecto, circunstancia que no alcanza a demostrar vulneración alguna de derechos, siendo insuficiente el solo hecho de aludir una presentación futura de memoriales, debiendo exponerse de forma verificable la afectación al derecho objeto de pretensión el cual hubiera sido transgredido, y ser cierta y evidente, aspecto que no se advierte en el caso.

Por otro lado, con relación a los Vocales codemandados que asumieron conocimiento del memorial de impugnación contra la decisión de declinatoria; de los antecedentes, se tiene que el recurso de apelación incidental, además de encontrarse pendiente de resolución, y por ende sujeto a comprobación -conforme fue descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional y ratificado en el informe remitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz-, no tienen discernimiento del conflicto suscitado, sino debe ser dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia aludido.

Consiguientemente, el caso referido no se encuentra enmarcado dentro de ninguno de los parámetros de protección que brinda la acción de libertad, pues el impetrante de tutela no demostró que la actuación u omisión de las autoridades demandadas haya afectado su derecho a la libertad física o de locomoción, o que sea objeto de procesamiento o persecución indebida, no siendo posible que su denuncia -a falta de juez contralor de control jurisdiccional y la indefinición del conflicto de competencias- halle resguardo a través de esta acción de defensa, en consideración a su naturaleza jurídica, correspondiendo por lo señalado denegar la tutela invocada.