SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el impetrante de tutela, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 431/2016 de 9 de septiembre, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, misma que sería computable desde el 8 de septiembre de igual año hasta similar fecha de 2019 (Conclusión II.1); posteriormente, el 9 de septiembre del citado año, a horas 11:00, el peticionante de tutela, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mencionado departamento -ahora demandado-, se extienda mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; quien providenció al día siguiente, que previamente informe el Secretario del aludido Juzgado sobre la culminación de la pena impuesta (Conclusión II.2); luego, el descrito personal de apoyo jurisdiccional emitió el 10 del mes y año indicados, el informe requerido señalando que la sanción total cumplida por el impetrante de tutela era de tres años y un día; en mérito a lo cual, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio 1155/2019 de 11 de septiembre, disponiendo se libre el mencionado mandamiento a favor del prenombrado (Conclusión II.3); ulteriormente, por memorial de 11 del referido mes y año, a horas 16:47, el accionante reiteró al citado Juez, se extienda dicha orden por cumplimiento de condena; quien decretó al día siguiente, que se esté a los datos del proceso (Conclusión II.4); y, expidió tal mandamiento de 11 de igual mes y año, a favor del solicitante de tutela; recepcionado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el consecutivo día a horas 17:53 (Conclusión II.5).

           De la revisión de los actuados procesales precedentemente señalados, se evidencia que el Juez demandado, adoptó una conducta por demás displicente en relación a la petición formulada por el accionante, no obstante que se encontraba de por medio su derecho a la libertad, más aún cuando se trataba de un caso de cumplimiento de condena; así, se tiene el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece imperativamente que el interno será liberado en el día. No obstante, en el caso de autos, la aludida autoridad lejos de dar aplicación a este precepto, incurrió más bien en una dilación injustificada, puesto que habiendo sido presentada la solicitud del peticionante de tutela, el 9 de septiembre de 2019 a horas 11:00, al mencionado Juez impetrando se extienda mandamiento de libertad definitiva por culminación de pena, recién al día siguiente, providenció que previamente informe el Secretario del referido Juzgado sobre la consumación de la sanción impuesta, cuando debió emitir dicho decreto el mismo día y no dejar transcurrir el tiempo en perjuicio de la indicada potestad del prenombrado; informe que inclusive pudo ser elaborado ese día y en base al cual, de corresponder, determinar de inmediato se expida la respectiva orden, para que el interno sea liberado conforme a las previsiones de la disposición legal anteriormente anotada.

           Además, luego de que transcurriera tiempo de forma injustificada desde la formulación de la mencionada solicitud hasta la providencia de informe; recién el 11 de septiembre de 2019, el Juez demandado, se pronunció respecto a la misma, disponiendo se expida el mandamiento de libertad impetrado; no obstante que, del cómputo practicado por el aludido Secretario, se encontraba acreditado fehacientemente, que el accionante no sólo había cumplido la pena impuesta, sino inclusive, sobrepasó el término de su condena en un día, emitiéndose tardíamente la orden de excarcelación el 11 de similar mes y año; es decir, después de dos días de presentado el memorial de 9 del mes y año indicados, por razones atribuibles únicamente a la prenombrada autoridad, al sustanciar de manera negligente la petición de libertad, inobservando el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE, cuyo acatamiento es exigible cuando se halla vinculado con el derecho a la libertad.

           Consecuentemente, el Juez demandado lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al permitir que éste continúe guardando detención en un recinto penitenciario, no obstante el cumplimiento de su condena; lo cual, en su calidad de juez garante de los derechos y garantías de los privados de libertad, le impelía actuar de manera diligente, para que el indicado sea liberado en el día, conforme establece el art. 39 de la LEPS, pues estando cumplida una condena, nada justifica que el interno permanezca recluido por algún tiempo más.