SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental de Oruro, vulneró sus derechos al debido proceso en su esfera a la debida fundamentación y motivación, porque dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de Homicidio, mediante Resolución 39/2019, revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, disponiendo se emita la Acusación Formal, sin exponer el grado de participación en el hecho que se le endilga.
Al respecto, de una revisión de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el Fiscal de Materia, mediante memorial de 10 de abril de 2018, presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, imputó formalmente a María Magdalena Gutiérrez Pacheco por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del CP; y en contra de Cristhian Ariel Cruz Mamani, por el delito de encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del mismo cuerpo legal.
Posteriormente, a través del Requerimiento Conclusivo de 30 de octubre de 2018, Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia dispuso por el Sobreseimiento de María Magdalena Gutiérrez Pacheco y Cristhian Ariel Cruz Mamani, de los delitos incursos en la Imputación Formal; a raíz de esta determinación, los familiares de la persona fallecida, acudieron en grado de impugnación ante el Fiscal Departamental de Oruro, quien resolvió revocar dicha determinación mediante Resolución 39/2019 de 20 de mayo y dispuso para que se emite Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal; decisión que, la ahora peticionante de tutela considera falto de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, no expone el grado de participación, cómo o en qué forma hubiere cometido el delito que se le endilga.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar si la Resolución 39/2019 ahora impugnada, cuenta con una debida fundamentación y motivación razonable, que motivó a la Autoridad actualmente demandada a revocar el Sobreseimiento; en ese sentido de la lectura a dicha Resolución, entre lo más relevante, se tiene que esta expresó:
“…en el caso en cuestión el Fiscal de materia sustenta el sobreseimiento en el último de los presupuestos del art. 323 inc. 3) del CPP., toda vez que los elementos de prueba resultan insuficientes, además de apoyarse en los criterios del emitidos por el Médico Forense del IDIF Dr.Gary M. Choque Zenteno, que tanto en el protocolo de necropsia e informes complementarios se entendería que las lesiones que hubieren generado el deceso de José Roberto Condori Calizaya serían compatibles con una caída; ahora de la compulsa del cuaderno de investigaciones el protocolo de necropsia médico forense MED/FOR/TAN/005/2018 de 26 de diciembre de 2017, realizado por el Dr. Gary Mario Choque Zenteno – Médico Forense del IDIF, necropsia correspondiente al fallecido José Roberto Condori Calisaya en su parte conclusiva refiere que Diagnóstico de muerte basado en los elementos hallado en la Necropsia de ley, Historial clínico Informe Imagenológico y las consideraciones médico legales emitidas se establece en el cadáver daños compatibles de muerte por Traumatismo cráneo Encéfalo Grave, hipertensión endocraneana, infarto cerebral izquierdo y edema cerebral, para finalizar los aspectos mencionados son criterios médico forenses y no así legales que inicialmente fueron efectuados posterior a una Necropsia de ley, que para establecer con certeza la causa la causa de la muerte, etiología médico legal y otros aspectos de revelación para la presente investigación de muerte de persona no constituyendo en afirmaciones tácitas ni fehacientes sugiriéndose a realización de mayores estudios e investigaciones de tipo policial, testifical u otros a fin de establecer la verdad de los hechos.”
Continua señalando el acto impugnado: “De este primer elemento en la que pretende sustentarse el sobreseimiento se advierte objetivamente que el propio médico forense refiere que es un criterio médico forense el que emite y no así legal, que para establecer con certeza la causa de la muerte, sugiere la realización de mayores estudios e investigaciones de tipo policial, testifical u otros; por otra parte el Informe Complementario MED FRO OR: 04/2018 de septiembre de 2018 realizado por el Dr. Gary Mario Choque Zenteno-Médico Forense del IDIF en la parte final RESPUESTA Y PREGUNTAS refiere. 1.- Respuesta: se aprecia lesión compatible mecanismo de acción de tipo contuso en el presente caso más compatible con caída lesión en región occipital derecha por infiltrados encontrados en necropsia de ley realizada; informes por la especialidad de Diagnóstico por Imagen en estudios de región encefálica y placas de resonancia magnética y tomografía de encéfalo y desacuerdo a revisión bibliográfica: (…). De este elemento se advierte objetivamente que el médico forense refiere que la línea del ala del sombrero (8, 9) es la frontera que separa los traumatismos craneoencefálicos más probablemente producidos por agresión de los más probablemente producidos por caídas, aunque con muchas excepciones, ya que en una agresión un sujeto también puede ser golpeado debajo de dicha línea y un sujeto al caer puede, bien en el trayecto o por irregularidad del suelo, lesionarse por encima de dicha línea; lo cierto es que es un dato más de probabilidad que debe tenerse siempre en cuenta; por otro lado el informe Complementario MED FOR OR: 05/2018 de septiembre de 2018 realizado por el Dr. Gary Mario Choque Zenteno – Médico Forense del IDIF (…).
Continúa refiriendo la Resolución impugnada: “De este elemento se advierte que el médico forense refiere que el mecanismo de producción de la fractura descrita es contusión directa sobre el área lesionada por elemento contuso sobre el mismo, en el presente caso más compatible con caída; estos elementos advierten que si bien las lesiones que habrían ocasionado la muerte de José Roberto Condori Calisaya son más compatibles con caída; sin embargo, tal cual el médico forense señala, el mismo es un criterio médico forense y no así legal y que para establecer con certeza la causa de la muerte, es necesario realizar mayores estudios e investigaciones de tipo policial, testifical u otros; al respecto es también sustentado lo referido por las objetantes, respecto a la posibilidad de realizar una pericia incluso en Juicio Oral, tal cual prevé el art. 209 del CPP.”
Prosigue señalando el acto impugnado que: “Analizadas las entrevistas, se puede colegir que la acusada María Magdalena Gutiérrez Pacheco, habiendo advertido que su esposo José Roberto Condori Calizaya se encontraba sangrando gravemente de la cabeza no pidió auxilio a su cuñado Víctor quien era vecino, mucho menos comunicó a los parientes de su esposo la citación en el que se encontraba, hasta después que fue evacuado a la ciudad de Oruro, lo que llama la atención es que si habría tenido tiempo de llamar a su padre y sus hermanas; por otra parte (…), al margen de ello existen los testigos Jorge Antonio Mejía Grajeda, señala que a las 03:15 aproximadamente se habría retirado a descansar dejando a José Roberto Condori Calizaya con otros amigos y que la víctima no estaba ebrio, por otra parte Marizabel Oropeza Arce refiere que a horas 05:00 de la madrugada de fecha en los que ocurrieron los hechos se encontró con Roberto y seguía sobrio no estaba mareado; si esto es así es decir si José Roberto Condori Calizaya a horas 05:00 de la madrugada, unos minutos antes de que ocurran los hechos, aparentemente no se encontraba ebrio, como puede ser consistente la versión de que haya sufrido una caída de tal magnitud en su domicilio, otro aspecto que debe considerarse es que varias declaraciones de los testigos refieren que María Magdalena Gutiérrez Pacheco, luego de dejar a su esposo en el Hospital del pueblo, retornó a su domicilio pese a advertir que su esposo se encontraba de gravedad, la cuestionante resulta vidente, cuál era la necesidad urgente de retornar a su domicilio si no es para modificar la escena del crimen (limpiar la sangre); aspectos que evidentemente pueden ser absueltos en un eventual careo en juicio oral, tal cual refieren las objetantes.”
El acto impugnado hace referencia al “Informe Técnico del IITCUP de 9 de abril de 2018, sobre muestrario fotográfico del inmueble donde se habrían producido los hechos, el Informe Técnico del IITCUP de fecha 9 de abril de 2018, planimetría demostrativa y geoposicionamiento geográfico del lugar del hecho, ubicación y orientación de los indicios, e informe Técnico del IITCUP de fecha 07 de abril de 2018 y Acta de Colecta de Indicios, evidencias y/o muestras; advierten objetivamente fotografías en relación con el lugar, objetos y colección de indicios que tuvieran vinculación con las lesiones de la víctima, mismos que pueden ser explicados de manera directa por los técnicos del IITCUP en un eventual juicio oral.” Concluye el informe en destacar como testigos los profesionales médicos que brindaron los primeros auxilios a la víctima.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Conforme se tiene glosada precedentemente la Resolución 39/2019 de 20 de mayo, se llega a colegir que la misma basa su análisis y decisión en los presupuestos normativos contenidos en los arts. 209 y 323 inc. 3) del CPP., lo cual, conlleva a que dicho argumento contiene cierta justificación normativa en las referidas normas que taxativamente expresan:
Artículo 209º.- (Designación y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso. El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse. El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.
Artículo 323º.- (Actos Conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigación: 1. Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2. Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.
De la cita normativa conforme se tiene señalado precedentemente, contiene un despliegue normativo que permite concluir que la Resolución 39/2019 ahora impugnada, cuenta con una debida fundamentación en cuanto a la decisión asumida; asimismo, en lo que respecta a la motivación el acto cuestionado cuenta con una debida motivación, ya que ésta si bien refiere acerca del deceso de José Roberto Condori Calisaya producto de un golpe severo a nivel de la cabeza que presumiblemente su hubiera producido como resultado de una caída, criterio que se basa del Informe Médico Forense del IDIF MED/FOR/TAN/005/2018 de 26 de diciembre de 2017, sobre la necropsia practicada en la víctima; sin embargo, el mismo acto ahora impugnado apoyándose en el criterio vertido en el mismo informe forense que indica que se trata únicamente de una opinión médico realizado a la necropsia practicada y que en todo caso se debe acudir al trabajo policial investigativo, testifical, entre otras diligencias a fin de establecer la verdad de los hechos, es que el acto ahora impugnado considera la revocación del sobreseimiento.
De la misma manera la Resolución 39/2019, hace referencia al Informe Complementario MED FOR OR: 04/2018 de septiembre de 2018 realizado por el Dr. Gary Mario Choque Zenteno-Médico Forense del IDIF y refiere que de éste segundo informe el médico forense señala que la línea del ala del sombrero (8, 9) es la frontera que separa los traumatismos craneoencefálicos más probablemente producidos por caídas, aunque con muchas excepciones, ya que en una agresión un sujeto también puede ser golpeado debajo de dicha línea y un sujeto al caer puede, bien en el trayecto o por irregularidad del suelo, lesionarse por encima de dicha línea, sugiriendo la realización de trabajo policial, testifical, entre otras diligencias investigativas y examen pericial incluso en Juicio Oral basándose en el art. 209 del CPP.
El acto impugnado también refiere a las entrevistas tomadas, la supuesta conducta omisiva aparentemente demostrada por la ahora impetrante de tutela a momento de brindarle auxilio a la víctima, a ello el mismo acto añade las atestaciones de testigos circunstanciales que estuvieron horas antes del deceso de la víctima quienes coinciden en afirmar que el premuerto no se encontraba en estado de sub conciencia (embriaguez), intentando desmentir la caída como resultado del deceso; además de poner en duda el comportamiento de la procesada quien ocurrido el hecho y una vez internado en el hospital a la víctima, retornó a su domicilio para supuestamente modificar la escena del crimen; aspectos que considera la Autoridad actualmente demandada como situaciones que pueden ser absueltas en un careo dentro de un juicio oral.
Finalmente el acto impugnado hace referencia al Informe del IITCUP de 9 de abril de 2018 en el cual cuenta con pruebas relacionadas a un muestrario fotográfico del inmueble donde se produjo el hecho, planimetría demostrativa, geoposicionamiento geográfico del lugar del hecho, ubicación y orientación de los indicios, a su vez hace referencia al informe Técnico del IITCUP de 7 del mismo mes y año, como el Acta de Colecta de Indicios, evidencias y/o muestras; que a su criterio advierten objetivamente fotografías en relación con el lugar, objetos y colección de indicios que tuvieran vinculación con las lesiones de la víctima, aspectos que considera que pueden ser explicados de manera directa por los técnicos del IITCUP en un eventual juicio oral; para finalmente señalar la existencia, prueba testifical de los profesionales médicos que intervinieron por primera vez en el auxilio a la víctima.
Conforme a lo descrito precedentemente, se tiene que el acto impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que expone las razones por las cuales el Fiscal Departamental de Oruro, dispuso por revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 30 de octubre de 2018; al advertir varias circunstancias, pruebas y diligencias a realizar, que motivaron a revocar la decisión asumida por el Fiscal de Materia.
En dicho contexto, es pertinente señalar conforme establece el art. 324 del CPP, el Fiscal Departamental tiene la obligación de fundamentar su decisión, exigencia que fue cumplida en el caso presente; toda vez que, cuenta con las razones y fundamentos que motivaron la revocatoria de la decisión asumida por el Fiscal de Materia; sin embargo, esta obligación de fundamentación y motivación de la Resolución de ninguna manera puede entenderse como una labor de fundamentación de la acusación propiamente dicha, en la que se le exija a realizar una tarea de subsunción y compulsa de la prueba; toda vez que, dicha actividad y ejercicio de la acción penal pública, corresponde al Ministerio Público, conforme establece el art. 70 del CPP concordante con el art. 55 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público), tarea inherente que debe desempeñar y desarrollar el Fiscal asignado al caso a momento de formular la Acusación Formal y no así el deber de exigir que se encuentre inserto en la Resolución que emite el Fiscal Departamental, como erróneamente pretende la ahora accionante, quien extraña que el acto impugnado no establece el grado de participación de su persona en el hecho delictivo, ni el nexo causal entre el hecho y la norma penal; aspectos que necesariamente serán asumidos por el fiscal asignado al asunto penal en determinado momento procesal.
Al respecto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los Fiscales Departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores, resulta en una obligación que obedece necesariamente en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia; como en el presente caso, que conforme se tiene desarrollado precedentemente, la Resolución 39/2019 de 20 de mayo, esta cuenta con la debida fundamentación y motivación que responde a las exigencias del debido proceso en sus anteriormente citadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.
- Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.