SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
i)
Bernardino Javier Aranda Crespo, Representante Legal de la empresa ECOFRUIT Ltda., a través de su abogado en audiencia señaló que: i) La accionante se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a efecto de realizar el reclamo de su retiro injustificado; por lo que, la Jefatura dispone su reincorporación; empero, refiere la existencia de la Sentencia “2355/2012” que establece que corresponde a la justicia constitucional la verificación de si la Conminatoria cumplió con la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; ii) La Resolución de Conminatoria 002/2019 refiere que la impetrante de tutela tiene una relación laboral de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 29423 de 16 de enero de 2008 es trabajadora estacional, toda vez que, la empresa ECOFRUIT Ltda. tiene la actividad de beneficiadora de castaña y la responsabilidad del trabajador es de tiempo completo y su duración menor a un año y así se repiten sucesivamente en los siguientes años, estacionalmente son vinculados a ciclos biológicos y climáticos; iii) El DS 29423 establece en su art. 3 que los trabajadores que realicen la actividad como beneficiado de la castaña, pelado y sancochado, control de calidad y otros, son considerados como trabajadores estacionales, lo que implica que ellos pueden ser o no contratados cada año, además que existe la aceptación voluntaria tacita de recibir su finiquito y poder cobrar su sueldo; iv) En relación a la incorporación de la peticionante de tutela, se amparan en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0049/2017-S3 de 17 de febrero, toda vez que opto por el cobro de su finiquito y al aceptar todos sus beneficios está aceptando su desvinculación laboral con la empresa; v) La prenombrada menciona que se hizo presente en la empresa el mes de febrero; empero, se tiene un informe del control de asistencia que es de enero de 2019 donde ella ya no estaba presente; por lo que la presente Conminatoria es inejecutable por carecer de fundamentos de hecho y derecho; y, vi) Finalmente refiere que la Resolución de Conminatoria no fue legalmente notificada en el domicilio real de la empresa, sino que fue notificada mediante tablero, aspecto que también hace inejecutable la resolución de la conminatoria aludida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- IV.
- debe hacerse abstracción
- 2)
- 3)
- mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores
- III.2. Análisis del caso concreto
- disponen una única instancia