SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2020-S1

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y David Kasa Quispe, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 55 a 56 vta., y este último también en audiencia, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Samuel Forra Inta, por la presunta comisión del delito de violación de infante a niño, niña o adolescente, el 17 del indicado mes y año a horas 08:30, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva habiéndose determinado la improcedencia; por lo que, el abogado de la defensa interpuso recurso incidental de apelación conforme al art. 251 del CPP, ante lo que se le explicó la necesidad de proveer las copias respectivas para la remisión, al no contar con boleta de fotocopias, por estar en las jornadas de descongestionamiento del sistema procesal penal en los centros penitenciarios; es decir, que debían notificar con prioridad a las partes procesales de las audiencias que se estaban llevando a cabo en dichos centros, disponiéndose además la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público que no estuvieron presentes; 2) El ahora demandante de tutela proveyó las fotocopias antes referidas recién el 20 de septiembre -viernes- del citado año a horas 18:00, cuando estaban de comisión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; razón por la que, el 23 del mismo mes y año remitieron el legajo de apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) Los días 18 y 19 del mes y año referidos, se encontraban desde horas 14:00 a 18:00, en el señalado Centro Penitenciario; 4) La Secretaria del Tribunal a su cargo, les pasó el expediente y la Resolución para la revisión de sintaxis el 19 del mismo mes y año, día en el que tenían audiencias toda la jornada hasta horas 18:30 y “…el día de ayer…” (sic), revisaron y firmaron la Resolución ordenando al Auxiliar que efectúe las notificaciones correspondientes, remitiéndose el legajo a las 15:58 horas de ese día; 5) En todo momento exigieron al personal subalterno que cumpla con sus obligaciones, y si ellos incurrieron “en dejadez” no es atribuible a sus personas;  6) No cuentan con legitimación pasiva; dado que, la omisión incurrida es atribuible a Daniela Yampassi Berrocal, Secretaria del Tribunal a su cargo; al no haber transcrito oportunamente la Resolución; sino, recién lo realizó el 19 de septiembre de 2019 cuando se encontraban en audiencias de juicios orales; omitiendo además ordenar al Auxiliar II de ese Tribunal la notificación a las partes procesales y la elaboración del oficio respectivo; 7) Extraña la interposición de la presente acción tutelar a las 11:35 del 23 de septiembre, ya que las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz reciben “las apelaciones” a partir de        horas 14:00 a 16:00; 8) En toda acción constitucional se debe velar por el principio de legalidad y el debido proceso; 9) Existe falta de legitimación pasiva en la acción de libertad intentada; debido a que, no es suficiente demandar genéricamente sin identificar de manera precisa y clara cuál es la acción u omisión que habría ocasionado la vulneración del derecho reclamado, no pudiéndose atribuir arbitrariedades o ilegalidades a quien no las cometió; 10) El solicitante de tutela no indicó a cuál de los Jueces demandados dejó los recaudos, para determinar la responsabilidad en concreto; 11) La Ley del Órgano Judicial (LOJ)     -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina las funciones de los jueces como netamente jurisdiccionales; en ese sentido, sus actos concluyeron en la audiencia respectiva -audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva-, disponiendo que se remitan obrados por Secretaría y sugiriendo además que al tratarse de varios cuadernos y estando en inicio de juicio oral se proporcionen las fotocopias respectivas; y, 12) No tenían conocimiento del retraso en la remisión de la apelación; puesto que, el ahora peticionante de tutela no hizo conocer esta situación para que tomen las acciones pertinentes; es decir, no tuvieron la oportunidad de hacer cumplir sus propias determinaciones; ya que, por el principio de buena fe -al no existir reclamo- se entiende que fueron acatadas; denotando, incumplimiento del principio de subsidiariedad. En consecuencia solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[6] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,  3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[7] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[8] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.