SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como acto lesivo la omisión de remisión en el plazo previsto por ley del recurso de apelación incidental formulado por su defensa contra el Auto Interlocutorio 259/2019 que declaró la improcedencia de la medida cautelar de cesación de la detención preventiva generada por las autoridades judiciales demandadas, incurriendo así en dilación indebida.
De la revisión de antecedentes se advierte que, mediante el citado Auto Interlocutorio, los Jueces demandados, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2019, dispusieron la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; razón por la cual, formuló recurso de apelación incidental de manera oral en el mismo actuado; instruyendo que por Secretaría se remitan obrados ante el Tribunal de alzada, exhortando al acusado que provea los recaudos de ley en el día para que se cumpla con ese actuado en el plazo previsto por el citado artículo; debiendo notificarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, al Ministerio Público; y “…una vez cumplidas las notificaciones remítase obrados a la sala correspondiente…” (sic).
En ese contexto, se concluye que ante el recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia, si bien se dispuso la remisión del testimonio de apelación al Tribunal de alzada -para su respectivo sorteo y consideración- se tiene que, esta orden no fue ejecutada de manera inmediata; vale decir, que no se remitió dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del CPP, tampoco se cumplieron las subreglas establecidas por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional que determinan al respecto que, cuando las apelaciones sean orales -en audiencia- en el mismo acto se debe ordenar la remisión de actuados procesales en un plazo de veinticuatro horas, sin condicionar para su cumplimiento la provisión de recaudos de ley; y, solo en los casos en que exista sobrecarga laboral de las autoridades jurisdiccionales este término legal puede ser ampliado excepcionalmente a tres días; sin embargo, en el caso presente, se remitieron obrados el 23 de septiembre de 2019; es decir, estos requisitos no fueron previstos por las autoridades judiciales ahora demandadas, contraviniendo lo normado por la jurisprudencia constitucional.
Asimismo corresponde aclarar que, respecto al informe de las autoridades demandadas, cuando señalan de manera expresa, que el recurso de apelación incidental ya fue enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -conforme consta en la nota de remisión con sello de recepción del Tribunal de alzada- sin embargo, conforme al fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada en aplicación de la acción libertad innovativa, aunque hubiere cesado el acto vulnerador, con el fundamental propósito de evitar que en el futuro se repita o reproduzca.
Sobre el hecho de que debería declararse la improcedencia de la presente acción de libertad, por falta de legitimación en los demandados -pasiva- toda vez que, sería la Secretaria del Tribunal a su cargo la que incumplió con sus funciones; empero, se debe aclarar que si bien no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, esto no deslinda de responsabilidad a los titulares del Tribunal, quienes están obligados a vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas (SCP 0080/2019-S2 de 5 de abril[9]).
Por otra parte, los Jueces demandados pretenden justificar la dilación en la que incurrieron, en sus recargadas labores al encontrarse precisamente en esos días en las jornadas de descongestionamiento del sistema procesal penal en los centros penitenciarios; extremo que no puede constituirse en una excusa, respecto a la demora en la remisión de la apelación incidental cuestionada; por cuanto, su omisión sobrepasó el plazo de flexibilización excepcional de tres días, establecido en las subreglas de la jurisprudencia constitucional a cerca de los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, según se tiene del Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional plurinacional.
De lo expuesto, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas no remitieron en el plazo de veinticuatro horas establecido por ley, la apelación interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 259/2019, que dictaron en la audiencia de cesación de la detención preventiva declarando su improcedencia, incurriendo en dilación indebida respecto a la definición de su situación jurídica dependiente de la resolución a ser emitida por el Tribunal de alzada; constituyéndose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el mecanismo procesal constitucional idóneo al existir vulneración del derecho a la libertad en vinculación con el principio de celeridad, correspondiendo en este sentido conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- ,
- excepción
- el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado