SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

         De acuerdo con las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional y lo expuesto por las partes en audiencia, se tiene establecido que, por contrato de trabajo suscrito entre Félix Pablo Fajardo Sacaico, como Gerente Propietario de Industrial Processgroup, y Pablo Javier Cervantes Fajardo, como trabajador, se acreditó la contratación del último nombrado, para que cumpla labores de ayudante general, desde el 1 de febrero al 30 de abril de 2019, documento que si bien fue cuestionado por la defensa en audiencia, solo en cuanto a su falta de entrega de una copia al trabajador, no fue negado en cuanto a su contenido; así mismo, mediante nota presentada el 9 de mayo de igual año, Javier Fernando Rojas solicitó ante la MAE del legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, la fiscalización, el cierre y la clausura inmediata de la fábrica de hielo y agua Processgroup, ubicada en el Distrito Municipal 3, UV 200, lote 7, por ilegal y arbitrario funcionamiento.

         Como fue establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente acción de defensa se configura como un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; de manera que, cuando la parte solicitante de tutela alega su vulneración, debe acompañar los elementos probatorios necesarios que permitan establecer la existencia de los hechos expuestos y consiguientemente, que es el titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; por cuanto la jurisdicción constitucional no tiene competencia para resolver cuestiones relativas a hechos controvertidos o derechos que no se encuentren consolidados en favor de las personas.

         En ese sentido, si bien el impetrante de tutela afirma que mantuvo una relación laboral con el demandado, por un plazo de siete meses y tres días, que abarcarían desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 22 de mayo de 2019, mediante un contrato verbal con su empleador, tal aseveración no tiene mayor respaldo probatorio que los impresos de WhatsApp, correspondientes al móvil 73138999, los mismos que por sí solos no demuestran los hechos acusados, al contrario, el demandado adjuntó un contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, el que solo es por ochenta y ocho  días, desde el 1 de febrero al 30 de abril de 2019, quien además sostuvo en audiencia que, su sobrino ahora accionante, prestó sus servicios en la modalidad de “changas”; es decir, por dos ó tres días, y de vez en cuando, ello como una forma de ayuda familiar, porque no tenía un trabajo fijo; lo que hace concluir que, existen hechos controvertidos que dilucidar en la jurisdicción ordinaria, relacionados con la existencia o no de una relación laboral y el tiempo de duración de aquella.

         Cabe señalar que, la competencia para resolver acciones individuales por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, corresponde a los juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social, conforme a lo dispuesto en el art. 73.4 de la Ley  del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, de manera que, corresponde al accionante acudir a dicha instancia para reclamar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales, así como el pago del subsidio de lactancia, reclamados mediante esta acción de tutelar, al ser esta la vía idónea para resolver los hechos en controversia y el consiguiente pago de los derechos pretendidos.