SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante escrito de 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 384 a 388, y en audiencia informó que: a) El Auto de rechazo del recurso de alzada que emitió su autoridad no fue impugnado puesto que cumplió con los parámetros establecidos en la normativa vigente, conteniendo una motivación comprensible, puntual y lógica en resguardo del derecho al debido proceso; b) El art. 195.II del CTB señala que un recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo asimismo las medidas precautorias que se adoptaren a la ejecución tributaria; c) El recurso de alzada planteado por el accionante fue contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-PROV 061/2019, que establece en sus fundamentos que la decisión asumida por ese acto administrativo está en etapa de ejecución tributaria; por lo cual, en obediencia al art. 195 del Código citado, se rechazó el recurso de alzada; y, d) En esta acción de amparo constitucional no se hace alusión al Auto de Rechazo ARIT-ORU-0134/2019 de 28 de mayo, evidenciándose que están conformes y conscientes de que dicho Auto se efectuó conforme a la normativa vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 14
- III.1. De las notificaciones en el procedimiento de contrabando contravencional
- conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero
- se lesionó el derecho al debido proceso, e incidió a que la notificación con las Actas de Intervención, no cumplan con su finalidad, impidiendo que la agencia despachante ahora accionante ejerza su derecho a la defensa
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- b) En los casos iniciados por una orden de control diferido, uno de los primeros actuados es el emplazamiento personal o en su caso por cédula o por edicto al administrado con la orden de control diferido, conforme a lo dispuesto en el punto V literal B numeral 1, y literal C numerales 2 párrafo tercero y 6 apartado A subnumeral 1 de la Resolución de Directorio RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009; y, punto V, literal B, numerales 3 y 6 -primer párrafo- de la Resolución Administrativa RA-PE 01-003-14 de 26 de febrero de 2014.
- Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá
- CONFIRMAR