SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el impetrante de tutela al realizar la nacionalización de su mercancía, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió la Orden de Control Diferido 2018CDGRO0000506, acto administrativo que fue notificado de forma personal a Enrique Ramiro Tapia Guzmán hoy accionante, el 29 de mayo de 2018, tal cual se describió en la Conclusión II.1 y II.2 de este fallo constitucional; así también se puede establecer que la Gerencia Regional Oruro practicó la diligencia de notificación de forma personal con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0006/2018, dando lugar a la presentación de sus descargos al demandante de tutela.
En tal sentido, concluido el procedimiento la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria GRORU-RC-0016/2018, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Enrique Ramiro Tapia Guzmán, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, determinación que fue puesta a conocimiento del accionante mediante la diligencia de notificación de 9 de enero de 2019, practicada en Secretaría de la Gerencia Regional descrita, conforme establece el art. 90 del CTB (Conclusión II.6).
En el caso concreto se advierte que dentro del proceso contravencional por contrabando seguido por la Gerencia Regional Oruro de la ANB el accionante no puede alegar desconocimiento del mismo, ya que como se describió precedentemente, este fue notificado de forma personal con la Orden de Control Diferido el 29 de mayo de 2018; en consecuencia, existe una notificación previa de emplazamiento, y conforme establece la jurisprudencia constitucional se puede verificar que existió el conocimiento previo del procedimiento a la notificación practicada en Secretaría con la Resolución Sancionatoria.
En ese orden, el art. 90 del CTB no prevé la notificación personal, en el presente caso con la Resolución Sancionatoria, debiendo tomarse en cuenta que la mercancía a ser nacionalizada es susceptible de control aduanero, no siendo evidente que la falta de notificación personal vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso, cuando dicha norma estipula la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera, siendo obligatorio para el sujeto pasivo acudir semanalmente a las oficinas de la ANB a objeto de verificar los actuados realizados en el proceso contravencional por contrabando seguido por la Gerencia Regional Oruro de la institución aludida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 14
- III.1. De las notificaciones en el procedimiento de contrabando contravencional
- conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero
- se lesionó el derecho al debido proceso, e incidió a que la notificación con las Actas de Intervención, no cumplan con su finalidad, impidiendo que la agencia despachante ahora accionante ejerza su derecho a la defensa
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- b) En los casos iniciados por una orden de control diferido, uno de los primeros actuados es el emplazamiento personal o en su caso por cédula o por edicto al administrado con la orden de control diferido, conforme a lo dispuesto en el punto V literal B numeral 1, y literal C numerales 2 párrafo tercero y 6 apartado A subnumeral 1 de la Resolución de Directorio RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009; y, punto V, literal B, numerales 3 y 6 -primer párrafo- de la Resolución Administrativa RA-PE 01-003-14 de 26 de febrero de 2014.
- Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá
- CONFIRMAR