SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 121/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 398 a 404, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El objeto de la presente acción tutelar, refiere a la ausencia de notificación personal con la Resolución Sancionatoria GRORU-RC-0016/2018; 2) De los antecedentes se colige que el accionante tuvo conocimiento del inicio del proceso de contrabando contravencional por cuanto fue notificado de manera personal, no solo con el Acta de Intervención Contravencional, sino inclusive con un anterior actuado sobre presuntas irregularidades que se habrían cometido en las importaciones de sus productos, de manera que no puede alegar la falta de conocimiento de que se hallaba en curso un proceso; 3) El impetrante de tutela tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, adjuntar pruebas y utilizar la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), formulando en su momento los recursos de alzada y jerárquico; 4) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1493/2016-S3 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.1.2 desarrolló sobre la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera y en lo relevante estableció que: “…no siendo posible sostener, además, que por falta de notificación personal se pudiera vulnerar derechos al debido proceso o a la defensa cuando la norma citada prevé la notificación en Secretaría, no pudiendo alegarse desconocimiento de las emergencias eventualmente posibles en un procedimiento de importación o exportación” (sic); en tal sentido la jurisprudencia constitucional aclaró que la notificación en Secretaría si es posible con la Resolución Sancionatoria que en ningún caso requiere que sea necesariamente personal; y, 5) Respecto a la falta de notificación electrónica reclamada por el demandante de tutela, es un medio al cual se puede acceder para hacer un control de los actuados; sin embargo, la norma también es clara, ya que no es una categoría imperativa, sino señala “podrá” que quiere decir que es una facultad que puede utilizar la Administración Tributaria para poder notificar, ya sea de forma electrónica o también de manera personal o por Secretaría que en el caso está permitido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 14
- III.1. De las notificaciones en el procedimiento de contrabando contravencional
- conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero
- se lesionó el derecho al debido proceso, e incidió a que la notificación con las Actas de Intervención, no cumplan con su finalidad, impidiendo que la agencia despachante ahora accionante ejerza su derecho a la defensa
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- b) En los casos iniciados por una orden de control diferido, uno de los primeros actuados es el emplazamiento personal o en su caso por cédula o por edicto al administrado con la orden de control diferido, conforme a lo dispuesto en el punto V literal B numeral 1, y literal C numerales 2 párrafo tercero y 6 apartado A subnumeral 1 de la Resolución de Directorio RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009; y, punto V, literal B, numerales 3 y 6 -primer párrafo- de la Resolución Administrativa RA-PE 01-003-14 de 26 de febrero de 2014.
- Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá
- CONFIRMAR