SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S1

Fecha: 27-Jul-2020

Fragmento 4

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani de la Provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 72 a 74, declaró improbado el recurso de acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El actual presidente del Comité de Aguas, Oscar Vargas Cayna, informó que para la conexión del servicio de agua potable existe un procedimiento, debiendo toda persona que desee obtener el servicio, presentar una solicitud ante el Comité referido como primer presupuesto, para la autorización, la misma debe estar firmada y refrendada por todo el directivo del citado Comité como segundo presupuesto, tercero se autoriza el pago, la conexión debe ser realizada por un plomero certificado y autorizado por el Comité mencionado y debe responder a ciertos estándares respecto al uso del tipo de tuberías y de la forma de conexión; 2) El accionante efectivamente hubiera presentado su solicitud de ingreso a la cooperativa; sin embargo, se advierte que dicha solicitud hubiera sido autorizada por el mismo en su calidad de ex presidente del comité de aguas; por lo tanto no se hubiera cumplido con el primer presupuesto, porque no se encontraría autorizado por el total de sus miembros o por lo menos la mayoría; 3) Respecto al segundo presupuesto existiría un pago de Bs800.-(ochocientos bolivianos), aspecto que no fue negado por el demandado; 4) Respecto al último presupuesto, el accionante no demostró contar con la autorización de un funcionario acreditado y la conexión no cumplía con el uso de tuberías estandarizadas, y que el demandante habría realizado una conexión clandestina con tubería que no responde a los parámetros establecidos por el Comité de Aguas, por lo que los directivos aplicaron el art. 39 de su Estatuto y Reglamento frente a conexiones clandestinas y procedieron a la suspensión temporal del suministro de agua potable; 5) Respecto a la denuncia ante la AAPS, estos ya habrían resuelto realizar nuevamente la conexión, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos y los estándares solicitados por el Comité referido y que reconozca la autoridad que tiene el mismo; por lo que la problemática ya hubiera sido resuelta en la vía administrativa; y, 6) Si bien es cierto que el suministro de agua potable es un servicio que se encuentra vinculado al derecho a la vida; empero, en un Estado de derecho todos los ciudadanos tienen la obligación de cumplir con los requerimientos legales, y si una vez cumplidos aún se le negara el acceso al agua, ahí se denotaría la vulneración de derechos, pero el impetrante no cumplió con los requerimientos legales para obtener el servicio; por lo que, no podía alegar vulneración de sus derechos, y no considera que el demandado haya realizado el corte de manera arbitraria, sino en cumplimiento de un estatuto y reglamento, que el solicitante en su condición de ex presidente del Comité, no puede alegar su desconocimiento; por tanto, no corresponde conceder la tutela.