SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S1

Fecha: 27-Jul-2020

III.7.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que al haberse denunciado la vulneración del derecho al agua, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la supresión de este derecho al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen además el ejercicio de otros derechos; por lo que, corresponde prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis directo de las denuncias sobre la vulneración de estos derechos.

La parte accionante denuncia que pese a ser socios del Comité de Aguas Potables “ Gral. Armando Escobar Uría” Distrito 5 de Ocobaya de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, vulneraron su derecho de acceso al servicio de agua potable; por cuanto, de forma arbitraria e ilegal, sin que exista motivo alguno, les cortaron el suministro de este líquido elemento, siendo vanos los reclamos realizados a los demandados; por lo que, tuvieron que acudir a La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual emitió orden de reconexión; empero, los demandados hicieron caso omiso de la misma.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 6, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en resguardo del principio del Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio -derecho fundamental vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho- la justicia constitucional prohíbe las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, reprochando las decisiones o motivación que llevan a personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, en respeto tanto de derechos individuales como colectivos, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, en consecuencia, la jurisprudencia constitucional a determinado como una medida de hecho, el corte de servicios básicos como el agua, energía eléctrica y otro, al tener incidencia directa con el derecho a la dignidad de las personas, siendo indispensable su resguardo constitucional.

En el caso en concreto, se evidencia que el accionante mediante nota solicita ser socio del Comité de Aguas Potables “ Gral. Armando Escobar Uría” Distrito 5 de Ocobaya de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, realizando el pago de Bs800.- por la adquisición de la acción; empero, el 28 de julio de 2019 los ahora demandados en Asamblea General del mencionado Comité, resuelven realizar el corte de suministro de agua potable al ahora impetrante de tutela, declarando la conexión clandestina; asamblea el cual no fue parte el solicitante de tutela, y tampoco se le dio la oportunidad de realizar su descargo, respeto a su derecho a la defensa o se le haya iniciado un proceso administrativo regular, en el que se constate de manera fehaciente las supuestas irregularidades en la conexión de agua, respetando las característica de un debido proceso, afectando de esta manera su derecho de acceso a la justicia, máxime si se considera que el derecho al agua potable, es un derecho fundamentalísimo, resguardado por la Norma Suprema, y que ninguna autoridad o persona particular puede restringir mediante vías de hecho el suministro del mismo; puesto que, afectaría no solo la dignidad de las personas, sino otros derechos constitucionales como la vida y la salud.

Consecuentemente, al evidenciarse la existencia de vías o medidas de hecho, y a los efectos del Fundamento Jurídico III.3., corresponde conceder la tutela definitiva con relación al derecho de acceso a la justicia; y la tutela provisional y transitoria respecto a la privación de servicio de agua potable, debiendo procederse a su reconexión, hasta que mediante procedimiento se determine sobre la regularidad o no de la instalación de agua en el domicilio del accionante.