SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 9 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia emitió resolución de imputación formal, en virtud a ello el 10 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiendo la Jueza cautelar emitido dos resoluciones la 134/219, en la cual se dispuso aceptar la aplicación de procedimiento inmediato conforme a los arts. 393 bis y 393 ter.2, parágrafo I, del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su fundamento la Jueza cautelar insertó la tenencia de pipas rústicas como un elemento constitutivo del delito, en este caso tráfico de sustancias controladas, que incluye el suministro; asimismo, en la misma audiencia emitió la Resolución 135/2019, mediante la cual resolvió la aplicación de medidas cautelares en su contra, disponiendo su detención preventiva, al concluir que, es un peligro para la sociedad, por lo tanto estableció la concurrencia del art. 234.10 del CPP.
En virtud a ello interpuso recurso de apelación incidental en contra de la resolución referida, la cual una vez sorteada radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, los Vocales ahora demandados resolvieron la impugnación planteada, mediante Auto de Vista 81/2019 de 21 de mayo, declarando la improcedencia del mismo, modificando el fallo de primera instancia, en el sentido de que se tuvo por acreditado el componente familia y ocupación o actividad; consecuentemente, al estar acreditado tanto la familia, domicilio y actividad, pues al existir un arraigo natural implícitamente se desvirtúo también el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, manteniendo subsistente únicamente el previsto en el art. 234.10 del citado cuerpo normativo, empleando como base y fundamento para poder mantener latente el referido riesgo procesal, la existencia de pipas y la misma marihuana encontrada, no siendo estos elementos materiales que vayan a establecer la peligrosidad, ya que el único elemento material que puede ser tomado en cuenta como fundamento para que se determine la peligrosidad de un sujeto, es la comisión anterior de un hecho tipificado como delito y que resulte ser culpable del mismo, conforme señaló la SCP 0056/2014 de 3 de enero.
En el presente caso la posesión de marihuana y pipas a las que hizo referencia el Auto de Vista 81/2019, como elementos materiales para establecer la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se constituye en elementos constitutivos del delito, ya que fue de esta forma que el Fiscal de Materia los estableció en la resolución de imputación formal.
En ese mismo sentido la Jueza cautelar señaló también estos elementos constitutivos del mismo delito en el Auto interlocutorio 134/2019 de 10 de mayo, por lo tanto siendo la calificación provisional del delito, una facultad restrictiva de la autoridad fiscal, y que esta valoración se efectúa en razón de elementos de convicción que vayan a configurar un tipo penal, en el cual se encuentra inmersa la conducta de un determinado sujeto, por lo mismo es que los elementos encontrados no podían ser empleados como elementos materiales para establecer un riesgo procesal, siendo en este punto en el cual los Vocales demandados incurrieron en error de interpretación y aplicación de la normativa, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia su persona fue prejuzgada por las autoridades ahora demandadas, ya que establecieron con toda certeza cual fue el destino y finalidad de los objetos señalados como supuestos hechos materiales para establecer la peligrosidad de su persona (marihuana y pipas), sacándolos del lugar de indicios como corresponde en esta etapa del proceso y colocándolos en las pruebas de la comisión de un delito, declarándole culpable previo juicio; razonamientos contrarios a los criterios establecidos en la Sentencia Constitucional citada líneas arriba, ya que se puede atribuir y determinar la peligrosidad de un sujeto, sólo en base a la comisión anterior de un hecho delictivo tipificado como delito y del cual debiera ser declarado culpable por autoridad jurisdiccional competente; asimismo al emplearse elementos constitutivos del delito, como base para acreditar la existencia de un riesgo procesal, recae también en un prejuzgamiento, ya que su persona para desvirtuar estos hechos, deberá refutar y dejar sin valor aquellos indicios con los cuales se le hubiere imputado, por lo tanto y siendo que aquellos elementos son parte y configuradores del tipo penal, le sería imposible de desvirtuarlos, ya que esto equivaldría a demostrar plenamente su inocencia; sin embargo, se encuentran en la etapa de apelación de medidas cautelares y etapa investigativa, por lo que al intentarse acreditar la existencia de un riesgo procesal en este caso la peligrosidad, con elementos constitutivos del delito, se está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR