SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Como problema jurídico, el accionante denuncia que, siendo la calificación provisional del delito, una facultad restrictiva de la autoridad fiscal, y que esta valoración se efectúa en razón de elementos de convicción que vayan a configurar un tipo penal, en el cual se encontrara inmerso la conducta de un determinado sujeto; sin embargo, alega que los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 81/2019 pronunciado, emplearon como elementos materiales a la marihuana y pipas encontradas para establecer el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, por lo que hubiesen incurrido en error de interpretación y aplicación de la normativa, vulnerando de esta forma su derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto, conforme se advierte de los datos del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Nuñez Rodríguez ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se pronunció el Auto Interlocutorio 135/2019, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del mencionado a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento (Conclusión II1.); apelada que fue la determinación por el señalado imputado, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ahora demandados emitieron el Auto de Vista 81/2019, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado, con la modificación de que se tiene por acreditado el componente familia y ocupación o actividad, consecuentemente se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, manteniendo únicamente subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del citado cuerpo normativo (Conclusión II.2), determinación que en tutela se pide sea declarada ilegal.
Ahora bien, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la justicia constitucional puede en determinados ámbitos revisar la actuación de otras jurisdicciones entre éstas las actuaciones de los tribunales ordinarios; no obstante, en el caso en análisis respecto a la problemática expuesta en la que se cuestiona el Auto de Vista 81/2019, emitido por los Vocales demandados, en el cual hubiesen empleado los elementos materiales (marihuana y pipas) que son parte del tipo penal para establecer la peligrosidad y mantener subsistente la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, por lo que resultaría tal calificación una vulneración al derecho a la presunción de inocencia; el impetrante de tutela si bien en el memorial de demanda como en el de subsanación realizó una ampulosa exposición de circunstancias fácticas y antecedentes de la investigación penal, empero, omite explicar de forma precisa como es que el Auto de Vista pronunciado vulnera su derecho invocado en la presente acción tutelar, ya sea porque éste incumple con las exigencias de la estructura de forma como de contenido y que la decisión asumida resulte arbitraria o injusta por no existir una razón jurídica de la misma, habida cuenta que, la revisión a través de la acción de amparo constitucional sobre las actuaciones de una autoridad jurisdiccional versa en verificar si el razonamiento jurídico de su decisión cuenta con una debida fundamentación y motivación para que no exista duda en el justiciable, es decir, comprobar que la resolución emitida por el Tribunal de alzada esté debidamente fundamentada en el fondo y cumpla así con las exigencias de estructura de forma como de contenido; sin embargo, el accionante, limita su argumentación a que no concurriría el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP y que se vulneraría su presunción de inocencia, sin explicar de qué forma hubo un apartamiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de razonabilidad y equidad que como se dijo anteriormente obliga a toda autoridad sea judicial o administrativa a fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones.
En consecuencia, lo expresado precedentemente permite arribar a la conclusión de que con la interposición de esta acción tutelar, el accionante pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia impugnativa más y se revise el sentido de la determinación asumida por el Tribunal de apelación, sin establecer adecuadamente la lesión material de los derechos y garantías constitucionales en función de la determinación asumida en el referido Auto de Vista Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haber cumplido el impetrante de tutela con la carga argumentativa suficiente para que este Tribunal ingrese a analizar la Resolución refutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR