SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado, y ampliando el mismo indicó que: a) No es evidente que Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, carezca de legitimación activa para intervenir en la audiencia de la mencionada acción de defensa; toda vez que, el 10 de septiembre de 2019, desplegó memorial de desarchivo ante él, y la acción tutelar está dirigida contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y/o quien la supla; se debe tomar en cuenta que, el informe arrimado por el Responsable de Archivo Judicial del departamento citado corrobora en cuanto al trámite referido; b) La gestión 2000 fue arraigado, estando subsistente tal medida hasta el día de “hoy” conforme acreditó el reporte emitido por la Encargada Nacional de la Dirección General de Migración; c) Solicitó a la Jueza demandada su desarraigo el 2007, alegando que el proceso ya se había extinguido; habiendo tal autoridad enviado un oficio a la oficina de Migración, luego fue archivado el expediente sin efectivizar su pedido; no obstante que, presentó certificado médico forense en el que se indicó que no debía ser sometido a estrés laboral ni subir los 1 000 m sobre el nivel del mar; d) Se le impuso igual medida dentro de otra causa penal que se le siguió en la ciudad de Riberalta; empero, fue levantada por Resolución de 16 de septiembre de 2019; continúa vigente la que es objeto de reclamo a través de esta acción tutelar; lo que le impide ejercer su derecho a la locomoción y poder viajar para recibir un tratamiento médico; el 19 de septiembre de 2016, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitió un informe médico por el que señaló que no debe residir en ciudades de gran altura a objeto de evitar complicaciones cardiovasculares que puedan acelerar las patologías crónicas desfavorablemente coincidente con el certificado médico de 22 de agosto de 2019; e) El arraigo emergió de un proceso que se halla extinguido por el transcurso del tiempo, lo cual la autoridad judicial no tomó en cuenta en el día el desarraigo pedido y se archivó obrados de manera irregular sin la resolución pertinente; f) En su momento se declaró probada la “…excepción de incompetencia perdón de prejudicialidad que estaba en curso y que además existía un desistimiento…” (sic); y, g) Las personas que tienen enfermedades crónicas que se pueden convertir en terminales, se encuentran en un estado de vulnerabilidad; por lo que, solicitó que establecida como fue la legitimación pasiva se le conceda tutela.
A las preguntas del Tribunal de garantías respondió que, presentó el memorial de desarchivo el “…10 de septiembre” (sic) dándose curso a lo requerido, pero no a la solicitud de desarraigo. En relación a que si el desarchivo ya fue trasladado al juzgado liquidador que conoce la causa, indicó que, todos los expedientes que estaban a cargo de los juzgados liquidadores pasaron al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y que en su caso el proceso no fue archivado de manera correcta constando solo fotocopias. Refirió que la demandada en la actualidad es Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, habiendo dado a conocer lo expresado ante la autoridad judicial que dispuso el desarchivo. Respecto a la aclaración en cuanto a lo pedido a través de esta acción de libertad, tratándose de un proceso de la gestión 2017, refirió que el 2010, se dictó una providencia favorable para el desarraigo, que se ofició a la Dirección General de Migración que no fue cumplido por error de transcripción en el número y que no reclamó esa gestión porque no necesitaba viajar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Participación de la autoridad judicial
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida
- Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, ello no implica que la parte accionante, no tenga la responsabilidad de señalar o identificar a los funcionarios o autoridades públicas y/o particulares
- para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible:
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción debe estar dirigida contra el que
- CONFIRMAR