SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
III.1. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna» (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)’.
De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: ‘Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: «Toda persona que considere que su vida está en peligro…», de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida’.
En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional”.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la vida es un derecho fundamental del cual emergen otros; por lo cual, puede ser tutelado por la acción de libertad, no obstante de no tener vinculación directa con la liberad, como también puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.
En la presente acción de defensa, el accionante alega la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la vida; y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 citada precedentemente, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos en los que se alegue la lesión del derecho a la vida, por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, aunque no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad; por ello se ingresará al análisis de esta acción tutelar, para verificar si es o no evidente la denuncia alegada por el impetrante de tutela.
Al respecto, de los antecedentes procesales se advierte que el Ministerio Público a instancias del Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en 1994 inició un proceso penal contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, malversación y otros, causa que se sustancia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en la cual, conforme a lo reconocido por el impetrante de tutela, así como por el informe de la autoridad judicial demandada, vino ejerciendo su defensa en libertad, al no haberse dispuesto su detención preventiva. Ahora bien, el demandante de tutela se encuentra delicado de salud, como acreditan los certificados médicos adjuntados a la presente acción tutelar, que evidencian que sufre de hipertensión arterial, entre otras afecciones, que le impiden constituirse en la referida ciudad por la altura, puesto que de hacerlo pone en riesgo su vida; circunstancia por la que, pidió al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mencionado departamento, la declinatoria de competencia en razón del territorio, que mereció el Auto 001/2019; por el cual, la autoridad jurisdiccional declaró procedente la solicitud y en consecuencia dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Sentencia Penal y Partido Liquidador de turno de la Capital del departamento de Beni.
Contra esa Resolución judicial, la parte querellante planteó recurso de apelación incidental el 1 de febrero de 2019, que fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo devuelto de vista fiscal el 3 de mayo del mismo año. Es así que transcurridos tres meses, el accionante mediante memorial presentado el 10 de septiembre del año señalado, aduciendo la protección del derecho a la vida, pidió al Tribunal de alzada priorice la emisión de la resolución y pondere documentos médicos, debiendo pronunciarla debidamente fundamentada, mereciendo el decreto de 11 de ese mes y año, que sostiene: “En atención al memorial que antecede y de las pruebas adjuntas se puede establecer que Noel Arturo Vaca López se encontraría delicado de salud por lo que al haberse acreditado ese estado de excepcionalidad y en cumplimiento del acuerdo de sala plena No 23/2012 por el Tribunal Supremo de Justicia, por secretaria de cámara procédase al sorteo correspondiente” (sic), el que en efecto se realizó el 13 de igual mes y año, como se evidencia de la planilla de sorteo 31/2019, cursante a fs. 96.
Por lo anotado, se observa que la autoridad judicial demandada ante la petición efectuada por el accionante, al haber acreditado mediante los certificados médicos su delicado estado de salud, dispuso de manera inmediata la priorización del sorteo de la causa, evidenciándose que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -19 de septiembre de 2019-, el Tribunal de alzada se encontraba dentro del plazo legal para dictar la resolución respectiva, oportunidad en la que se resolverá su situación jurídica como las demás incidencias presentadas; lo que desvirtúa que se haya vulnerado el derecho a la vida del impetrante de tutela; contrariamente a lo denunciado, precautelando la salud del demandante de tutela, se procedió al sorteo peticionado, teniendo en cuenta además que no fue convocado ni se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde sostiene corre riesgo su vida; verificándose de la misma manera, que está recibiendo tratamiento médico y si bien aduce requerir de atención en el Estado de Rondonia de la República Federal de Brasil, tiene los mecanismos legales para solicitar ausentarse a dicho país.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que la Vocal demandada vulneró su derecho a la vida, carece de mérito, contrariamente -como se advierte-, precautelando su salud dio curso a su petición de priorizar la resolución de la apelación planteada, cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a que el derecho a la vida, no únicamente implica la protección que debe brindar el Estado a través de sus órganos o instituciones públicas, con el objeto de que el ciudadano sea arbitrariamente privada de ella, sino también que se le otorgue las condiciones de acceso adecuadas para que sea protegida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
- Fragmento 14