SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0042/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la falta de fundamentación y motivación alegada por el impetrante de tutela se debe expresar que los Vocales demandados de manera breve pero concisa y razonable -atendiendo los agravios expuestos- fundamentando y motivando debidamente, establecieron que “…en el Auto apelado el juez a quo no hace mención alguna a algún elemento objetivo que respalde la aplicación del principio de favorabilidad, en lugar de la potestad reglada…” (sic), sustentando su fundamento en la “SC. No. 424/2017”; 2) En forma precisa su análisis refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la obligación que tienen las autoridades judiciales de efectuar una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para verificar la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva, lo cual no significa una retrospectiva de la doctrina constitucional; 3) En función a lo desarrollado manteniendo la congruencia interna y externa tanto en la parte considerativa como resolutiva, expresó que al Tribunal de garantías constitucionales, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por los Vocales ahora demandados que llevó a determinar la revocatoria del Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019; y, 4) Sobre la valoración razonable de las pruebas, conforme la línea jurisprudencial adoptada ya referida, es una facultad privativa de las instancias ordinarias, la Sentencia invocada también identificó situaciones en las que excepcionalmente se puede ingresar a valorar la prueba, cuando se omitió la valoración de alguna de ellas pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional, situación que no es aplicable porque el peticionante de tutela no identificó de manera precisa y concreta este extremo, siendo evidente que contrariamente a lo demandado este contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no se verifica vulneración de los derechos alegados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- III.1.1. Obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP
- [2]
- [3]
- [4]
- [5]
- III.1.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación
- [6]
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR