SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba y el principio de seguridad jurídica; argumentando que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 310/2019, apartándose de la jurisprudencia constitucional vigente, realizando una interpretación retrospectiva de dicha jurisprudencia y sin efectuar un examen integral de todos los antecedentes del proceso alejándose de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, revocando las medidas sustitutivas con las que fue favorecido, atentando de esta manera contra su libertad.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos, tras un análisis integral del caso concreto, aspecto que fue observado por el Tribunal de alzada al momento de resolver y fundamentar los puntos III.1 y III.1.2 del Auto de Vista 310/2019, en especial cuando expresan que el “…inferior en grado para la aplicación del principio de favorabilidad se limitó a expresar criterios doctrinales, mas no sustentó su decisión al respecto en elementos objetivos y materialmente verificables en antecedentes…” (sic).
Por su parte, los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de este fallo constitucional refieren que las juezas, jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, deben considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima, elementos que fueron cumplidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando manifestó que: “…si bien debe aplicarse el principio de favorabilidad en razón a supuestos tales como la gravísima afectación a la vida, salud e integridad del imputado más allá de lo ordinariamente esperado con motivo de la privación de libertad, o la afectación severa a derechos de terceros que se hallen bajo la guarda exclusiva del imputado, en el caso concreto dichos supuestos inexisten, por lo que resulta evidente la lesión que reclama Osmar Ilafaya Vargas, al haber el inferior en grado transgredido la potestad reglada bajo la cual ejerce su competencia, se reitera, al no identificar los supuestos facticos en base a los cuales aplicó el principio de favorabilidad apartándose del criterio de potestad reglada al persistir en el caso, además de la probabilidad de autoría, también el indicador de riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP” (sic). En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando de manera motivada y fundamentada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, extremo apreciable en punto III.1 del Auto de Vista en análisis, al referirse a la acreditación de domicilio y oficio lícito, entendiendo que el inferior en grado en su razonamiento no excedió los márgenes de equidad y razonabilidad.
Concluyendo que bajo los criterios supra desglosados resulta aplicable al caso concreto lo señalado por la SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre, cuando indica que: “…lo que permite el rechazo de la detención preventiva en base a la valoración integral de las circunstancias que lo rodean, incluso cuando concurre un sólo riesgo procesal…”, situación que se replica en el caso en análisis.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba obraron conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sustentando de manera precisa y concreta el Auto de Vista 310/2019, en apego al análisis de todos los elementos del proceso, no existiendo en su actuar vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales, debiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- III.1.1. Obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP
- [2]
- [3]
- [4]
- [5]
- III.1.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación
- [6]
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR