SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2020-S4

Sucre, 21 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30660-2019-62-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 0064/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 410 a 414 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Marcela Rocha Chávez, Marcelo Sandoval Camacho, Félix Marcelo Ayma Soto, Rodrigo Álvaro Quispe Condori, Ramiro Kevin Bejarano Condori, Gilberth Remberto Arispe Sánchez, Alex Yasmani Mallcu Lupe, Henry Jimy Orozco Llave y Amílcar Ayala Mendoza contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 67 a 89 vta.; y el de subsanación el 13 de igual mes y año (fs. 101 a 103), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de docentes de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS fueron nombrados mediante Resolución Facultativa 2018-2021 132/18 de 23 de noviembre de 2018, como docentes a dedicación exclusiva, en los cargos de Coordinadores de Carrera, Jefes de la Oficina Educativa y de Talleres de Titulación; en atención a dichos nombramientos, el Rector de la UMSS emitió la Resolución Rectoral (RR) 07/19 de 4 de enero y la RR 202/19 de 8 de marzo, ambas de 2019 en la que los designó como docentes a dedicación exclusiva de la referida facultad, para tal efecto, dicha autoridad requirió distintos informes a diferentes direcciones de la mencionada casa superior de estudios, que a su turno informaron que todos cumplían con los requisitos para acceder a los cargos para los que fueron designados; empero, posteriormente, el Consejo Universitario de la UMSS, pronunció la Resolución RCU 49/19 de 18 de junio de 2019, que entre sus determinaciones dispuso dejar sin efecto y sin valor todos los fallos emitidos por el Consejo Facultativo de Economía, aprobados en ausencia de los Consejeros estudiantiles, sin nombrar qué resoluciones específicamente fueron anuladas; es así que, argumentando el cumplimiento de dicho fallo, el Rector emitió la RR 757/19 de 10 de julio de 2019, que de oficio anuló sus designaciones en los cargos antes nombrados, siendo en consecuencia despedidos de facto de su condición de docentes a dedicación exclusiva.

Ante dicha determinación, enviaron una carta al Rector solicitando se reconsidere la decisión asumida, señalando que vulneraba sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en función a los principios de protección; misivas que no fueron respondidas y solo recibieron un informe de la Unidad Legal de la UMSS, en el que se señaló sobre la falta de participación de los estudiantes en el Consejo Facultativo por el que se los designó y que para ser Jefes de departamento se requiere ser docente titular; posteriormente, impugnaron ante el Rector y Presidente del Consejo Universitario la RR 757/19, pidiendo su reconsideración, para que sea tratada en dicho Consejo, que fue citado el 1 de agosto de 2019, en el que la referida autoridad mencionó que no merecía mayores consideraciones, lesionando con tal acto sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la defensa, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y el debido proceso, así como a la seguridad jurídica; puesto que la RR 757/19, constituye un acto ilegal y arbitrario que carece de elementos de validez, debiéndose además considerar que una autoridad no puede anular sus propios fallos como en este caso lo hizo el Rector de la UMSS; asimismo, dicha decisión fue asumida sin ningún tipo de prueba y sin tomar en cuenta que los fallos del Consejo Facultativo fueron asumidos con el debido quórum; tampoco se tomó en cuenta que la Resolución del Consejo Universitario RCU 49/19 no precisó específicamente qué fallos fueron dejados sin efecto; por otra parte, el indicado fallo no expuso de manera suficiente cuales fueron las razones de hecho y el sustento jurídico que fundamentó tal determinación, cuando debió tomarse en cuenta que de acuerdo a ley, los actos de la administración pública se presumen como válidos, por lo que, sus designaciones surtían efecto desde su notificación, cuando este fue obtenido bajo el principio de buena fe y en el marco de la legalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la defensa, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y el debido proceso, así como a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 8.I, 14.II, 46.I, 48.II, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 10, 11 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la RR 757/19 de 10 de julio de 2019; b) Anular el artículo tercero de la Resolución de Consejo Universitario RCU 49/19 de 18 de junio de 2019; c) Su reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, como docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Economía de la UMSS a los mismos cargos y con los mismos salarios que percibían antes de su despido ilegal; d) El pago de sus sueldos devengados y todos sus derechos laborales desde la fecha de su retiro intempestivo; y, e) Condenar en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 409, presentes los solicitantes de tutela asistidos por su abogado, así como los representantes de la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron in extenso los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y el de subsanación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, a través de sus representantes Magdalena Fernández Gutiérrez, Norma López Quiroz, Asunción Verónica Rus Ledezma y Roberto Achaya Mamani, mediante informe escrito de 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 107 a 111 vta., señaló que: 1) Los accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad para la protección de sus derechos laborales, incurriendo en una causal de improcedencia, puesto que al considerar que se afectó sus derechos laborales y sustentar su acción de amparo constitucional en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estaban facultados para acudir previamente ante la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para demandar su reincorporación laboral; 2) Los impetrantes de tutela no se encuentran en ninguna de las causales para prescindir de la subsidiariedad, puesto que no existe vías de hecho, toda vez que, la RR 757/19, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en el Reglamento interno de la UMSS, tampoco existe situación irreparable, dado que tienen a sus alcances todas la instancias para hacer valer sus derechos y no se encuentran dentro de los grupos vulnerables de protección reforzada; y, 3) Esta acción tutelar no procede cuando existen derechos controvertidos y en el caso presente los solicitantes de tutela no tienen la calidad de docentes titulares para optar por los cargos a dedicación exclusiva, razón por la que también se evidencia que las designaciones por las que hoy reclaman, contenían vicios de nulidad; hechos ante los que, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para analizar aspectos de fondo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elmer Pérez Amador, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, la designación y cesación de los ahora accionantes, emergieron de Resoluciones del Consejo Facultativo, que fue ratificado por el propio Rector de la UMSS, por cuanto hubiese pasado y sido de conformidad de todas las instancias del estamento universitario, hecho que determina la legalidad de las designaciones efectuadas; tampoco, se analizó este tema específicamente en el Consejo Universitario, derivándose sin explicación alguna en resolución de dicho Consejo y la nulidad determinada por la mencionada autoridad sobre las designaciones en cuestión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0064/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 410 a 414 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que fue asumida bajo el fundamento de que, el Estatuto Orgánico de la UMSS establece los recursos legales internos en función a la autonomía universitaria, a los fines de resolver los conflictos y determinaciones asumidas al interior de la misma, sean del orden académico o administrativo, es así que se verificó que los accionantes solicitaron la nulidad de la RR 757/19 y la reconsideración del fallo del Consejo Universitario RCU 49/19, en el cual se alegan los mismos hechos expuestos en la presente acción de defensa; impugnación que aún no fue considerada por el referido Consejo, operando en el presente caso la subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de 2020; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal previsto por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan la RR 07/19 de 4 de enero y la RR 202/19 de 8 de marzo, ambas de 2019 emitidas por el Rector de la UMSS, en cumplimiento del fallo del Consejo Facultativo de Economía 2018–2021 132/18 de 23 de noviembre de 2018, mediante las cuales designó como docentes a dedicación exclusiva a Lilian Marcela Rocha Chávez, Marcelo Sandoval Camacho, Félix Marcelo Ayma Soto, Rodrigo Álvaro Quispe Condori, Ramiro Kevin Bejarano Condori, Gilberth Remberto Arispe Sánchez, Alex Yasmani Mallcu Lupe, Henry Jimy Orozco Llave y Amílcar Ayala Mendoza –ahora accionantes– en los cargos de Coordinadores de Carrera, Jefes de la Oficina Educativa y de Talleres de Titulación de distintas carreras de la Facultad de Ciencias Económicas de la mencionada casa superior de estudios (fs. 4 y 5).

II.2.    Mediante Resolución RCU 49/19 de 18 de junio de 2019, el Consejo Universitario de la UMSS, resolvió dejar sin efecto los fallos del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas, aprobadas en ausencia de los Consejeros estudiantes e inobservancia del Estatuto Orgánico de la referida Universidad (fs. 6 a 7).

II.3.    Por RR 757/19 de 10 de julio de 2019, el Rector de la UMSS, bajo el fundamento de dar cumplimiento a la decisión asumida por el Consejo Universitario de manera unánime en la Resolución 49/19, determinó anular la RR 07/19 de 4 de enero y la RR 202/19 de 8 de marzo ambas de 2019, por las que se designaron docentes a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias Económicas (fs. 8).

II.4.    Por las Notas de 15 de julio de 2019 y de 16 de igual mes y año dirigidas al Rector de la UMSS, los hoy accionantes impetraron a dicha autoridad la reconsideración de la RR 757/19 (fs. 9; y, 10 a 11); solicitud que fue reiterada a la misma autoridad por memorial presentado el 17 de igual mes y año (fs. 13 a 15 vta.).

II.5.    Mediante el escrito presentado el 31 de julio de 2019, ante el Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, los ahora impetrantes de tutela, impugnaron la RR 757/19 y la Resolución del Consejo Universitario RCU 49/19, pretendiendo la nulidad del primer fallo y la reconsideración del segundo (fs. 17 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la defensa, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y el debido proceso, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, el Rector de la UMSS, dejó sin efecto sus designaciones como docentes a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas, sin exponer cuales fueron las razones de hecho y el sustento jurídico que fundamentaron tal determinación, que constituye un acto ilegal y arbitrario al carecer de elementos de validez, dado que, no se consideró que una autoridad no puede anular sus propios fallos como en este caso lo hizo el Rector y que su decisión fue asumida sin ningún tipo de prueba y sin tomar en cuenta que los fallos del Consejo Facultativo fueron asumidos con el debido quorum, tampoco se tomó en cuenta que la Resolución del Consejo Universitario RCU 49/19 no precisó específicamente que resoluciones fueron dejadas sin efecto, por lo que no pueden alcanzar a sus designaciones al haber sido obtenidas bajo el principio de buena fe y en el marco de la legalidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1Principios que rigen la acción de amparo constitucional y sus requisitos

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló lo siguiente: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

Asimismo, la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, respecto a la acción de amparo constitucional ha establecido que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (las negrillas son nuestras).

En este entendido, el amparo constitucional se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad, subsidiariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento de última protección, rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada, sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

III.2Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la Ley Fundamental, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra lesión a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características determinó que:“…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, con respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acusan la lesión de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la defensa, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y el debido proceso, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, el Rector de la UMSS, pronunció la RR 757/19, por la que dejó sin efecto sus designaciones como docentes a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias Económicas, sin exponer cuales fueron las razones de hecho y el sustento jurídico que fundamentaron su decisión, que constituye un acto ilegal y arbitrario al carecer de elementos de validez, dado que, no se consideró que una autoridad no puede anular sus propios fallos como en este caso lo hizo el Rector y que su decisión fue asumida sin ningún tipo de prueba y sin tomar en cuenta que los fallos del Consejo Facultativo fueron efectuados con el debido quorum, tampoco se tomó en cuenta que la Resolución del Consejo Universitario RCU 49/19 no especificó que resoluciones fueron dejadas sin efecto, por lo que no pueden alcanzar a sus designaciones al haber sido obtenidas bajo el principio de buena fe y en el marco de la legalidad.

Identificada la problemática planteada por los solicitantes de tutela, es pertinente, señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los hoy accionantes fueron designados como docentes a dedicación exclusiva en los cargos de Coordinadores de Carrera, Jefes de la Oficina Educativa y de Talleres de Titulación de distintas carreras de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, por disposición de la RR 07/19 y la RR 202/19; empero, el Consejo Universitario de la UMSS, mediante fallo RCU 49/19, resolvió dejar sin efecto los fallos del Consejo Facultativo de la mencionada facultad.

Bajo dicha determinación, el Rector de la referida casa superior de estudios, por la RR 757/19, anuló los fallos por los que los ahora accionantes fueron designados como docentes a dedicación exclusiva, razón por la que los mismos dirigieron diferentes notas ante la indicada autoridad solicitando la reconsideración de su decisión; hasta que por último, por memorial presentado el 31 de julio de 2019, ante el Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, impugnaron la RR 757/19 y el Fallo del Consejo Universitario RCU 49/19, pretendiendo la nulidad del primer fallo y la reconsideración del segundo.

En este antecedente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa de sus derechos, pero que en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteados y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior del trámite administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional.

En el caso presente, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional, resulta evidente que una vez emitida la RR 757/19, que en criterio de los hoy impetrantes de tutela seria lesivo a sus derechos, los mismos por diversas notas señaladas en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, solicitaron al Rector de la UMSS, reconsidere su determinación de anular los fallos que dispusieron su designación como docentes a dedicación exclusiva; para posteriormente, buscar la tutela de sus derechos, impugnando el referido fallo mediante memorial presentado el 31 de julio de 2019, ante el Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UMSS, solicitando la nulidad del mismo, así como la reconsideración de la Resolución RCU 49/19, emitida por el mismo Consejo, en procura de que se subsanen los defectos de los fallos cuestionados que consideran vulneratorios a sus derechos, a través de la mencionada impugnación, que conforme refirieron las partes en esta acción de defensa aun no mereció respuesta y por tanto, se encuentra pendiente de resolución; siendo evidente que los accionantes equivocaron su proceder al no tomar en cuenta la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. En tal razón, se advierte que los impetrantes de tutela utilizaron el recurso impugnatorio previsto por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, que, entre las atribuciones de su Consejo Universitario, determinó para este la facultad de “Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones académico-administrativas emitidas por el Rector, Vice rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”, que en el caso presente se encuentra pendiente de resolución.

Por otra parte, se debe señalar que si bien los solicitantes de tutela arguyeron la excepción al principio de subsidiariedad, en razón a que estarían en una situación de vulneración de sus derechos laborales de manera irreparable, que necesita tutela inmediata, se debe hacer notar que dicho argumento no fue acreditado por los accionantes, puesto que, los mismos refieren que hubiesen sido perjudicados con la nulidad de sus designaciones a cargos de Coordinadores de Carrera o Jefes de Taller y no así a su función docente; asimismo, conforme también ya se expuso, los actos que afectarían sus derechos observados en esta acción de defensa, ya fueron reclamados buscando la tutela a través de la impugnación planteada por su parte ante la máxima instancia de la UMSS; consiguientemente, es evidente que en el caso en análisis, no se ha agotado la instancia administrativa en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta vía.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0064/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 410 a 414 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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