SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; ya que, fue despedido arbitrariamente de su fuente laboral empresa Import Export ROMBOL S.R.L., motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 007/19, ordenó su restitución al mismo puesto laboral que ocupaba; sin que dicha determinación haya sido cumplida, por la indica empresa hasta la presentación de esta acción de constitucional –22 de agosto de 2019–; habiendo la empresa ahora demandada, impugnado la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; que, aún se encuentra pendiente de resolución.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral, mediante recurso de revocatoria, impugnando la orden emitida por la instancia administrativa que ordenó la restitución del accionante a su fuente de trabajo, recurso que ameritó la emisión de la Auto de 30 de julio de 2019, que confirmó la decisión confutada, que a su vez fue objetada a través de recurso jerárquico que, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún se encuentra pendiente de resolución; situación que, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no impide el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/19.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que Gabriel Gutiérrez Safade, Gerente General de la empresa Import Export ROMBOL S.R.L., –ahora demandada– incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 007/19, ordenó proceder a la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con todos los derechos socio-laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el los referidos Decretos Supremos
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR