SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, locomoción, “…su derecho a suspender el seguimiento policial o cualquier otra índole que este fuera de la norma jurídica…” (sic.), salud, vida, defensa, presunción de inocencia e imagen; debido a que en horas de la noche y sin contar con mandamiento alguno fue aprehendido ilegalmente por funcionarios policiales de INTERPOL, quienes lo enmanillaron y subieron a un vehículo, llevándolo a sus oficinas, donde no se le permitió el acceso a su médico de confianza, dado que padece de hipertensión necesitando de medicamentos, restringiéndosele la entrevista con su abogado y que sus familiares pudieran verlo para darle de comer, para finalmente presentarlo ante los medios de comunicación como culpable del delito de tráfico de sustancias controladas; actuación ilegal en la que también incurrió el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, al haberlo recibido sin que exista una orden emitida por autoridad competente.

Conforme se tiene precisada la problemática a resolver en la presente acción de defensa, por la que se denuncia una supuesta privación de libertad al margen del ordenamiento jurídico, dado que según indica la parte peticionante de tutela habría sido aprehendido sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra y que fuera emitido por autoridad competente, cuya consecuencia vulneró los derechos alegados. En ese entendido, para estos casos la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico IIII.1 del presente fallo constitucional, precisó que para considerar la existencia de persecución ilegal o indebida deben cumplir con dos presupuestos: “`1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”; para cuya procedencia vía acción de libertad y tomar en cuenta la existencia de la citada persecución ilegal o indebida; como primer paso, debe concurrir una acción ilegal cometida por un funcionario público o particular, dicha conducta debe constituirse en una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún derecho directamente vinculado este derecho o la libertad; y, en el segundo, se toma en cuenta todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso la vida. En ambos casos, inexcusablemente deberá probarse o demostrar que la amenaza es cierta y evidente; es decir, está supeditada a la existencia material de la amenaza o restricción de la libertad y no a simples conjeturas o presunciones.

En el caso sometido a revisión por este Tribunal, no se advierte la concurrencia de los dos presupuestos supra señalados: por cuanto, Jesús Einar Lima Lobo Dorado, no demostró que esté siendo hostigado, buscado o acosado por la autoridad demandada o los funcionarios policiales bajo su dependencia, tampoco probó que las ordenes emitidas con fines de extradición en su contra por la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca y el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, estén  al margen de las formalidades establecidas por ley; al contrario, de la documentación descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, mediante  Auto Supremo 80/2018, por el que se procede a oficiar a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen a Jueces de Instrucción Penal de Turno y procedan con el aludido mandamiento de detención preventiva, que podría ejecutarse en el ámbito  nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana; es así que, las autoridades antes referidas procedieron con los mandamientos de  25 de enero y 11 de febrero, ambos de 2019, siendo este último la que ordenó al Comandante Departamental de la Policía y al Director Departamental de la INTERPOL, poner al ahora accionante bajo detención preventiva, a solicitud de cooperación internacional de la República Federal del Brasil.

Resultando que en el particular, no existe persecución ilegal o indebida, que haya restringido el derecho a la libertad del impetrante de tutela sin causa justificada o que se realizó al margen del orden jurídico vigente, en razón a que su privación de libertad obedece a la ejecución de un mandamiento de privación de libertad, cuya emisión se ordenó al cumplimiento del Auto Supremo 80/2018, que inclusive fue objeto de una acción de libertad por Jesús Einar Lima Lobo Dorado el 21 de febrero de 2019, emitiéndose al efecto la SCP 0488/2019-S4 de 12 de julio, que denegó la tutela solicitada; consiguientemente, la restricción del referido derecho a la liberad en el Centro Penitenciario Palmasola de  Santa Cruz el 27 de septiembre del citado año, obedece a la orden emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional, sobre quien según el sistema nacional de INTERPOL cursa con notificación roja, al contar con el señalado mandamiento de detención  preventiva con fines de extradición a solicitud del Embajador de la República Federal del Brasil, según consta en informe de 26 de septiembre del mismo año.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse demostrado la existencia de persecución ilegal o indebida que restrinja de manera indebida o ilegal el derecho a la libertad del peticionante de tutela; al contrario, se constató que la misma obedece a la ejecución de un mandamiento de detención preventiva en su contra emitido por autoridad competente, el cual no fue cuestionado, no obstante que el prenombrado tenía conocimiento del Auto Supremo 80/2018. 

Siendo ampliado la presente acción de defensa en audiencia de acción de libertad, en contra del Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; cabe precisar que, si bien es cierto que en la acción de libertad rige el principio de informalismo; empero, a efectos de resguardar el derecho a la defensa de la autoridad o persona accionada durante el acto procesal, no es viable dicha petición, al no notificarse con la acción tutelar y de esta manera asumir defensa conforme a derecho. Aspecto que se recomienda sea tomado en cuenta por el Tribunal de garantías y por autoridades judiciales que conozcan casos similares.

Finalmente, al denunciar la vulneración de los derechos a la vida y salud, en antecedentes no cursa ningún elemento de prueba que haga viable un pronunciamiento al respecto; por lo que, dicha denuncia no puede ser atendida. Con relación a los demás derechos aludidos en esta acción de defensa, no se demostró en qué forma fueron conculcados, de ahí que atañe denegar la tutela invocada.