SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 5 de octubre de 2019, cursante de fs. 22 a 23 vta., mediante el cual indicó que: a) Dentro del proceso penal seguido en contra de Dalí Alexander Aparicio Torrez por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, con solicitud de la víctima por presunto feminicidio en grado de tentativa, suscitados en el departamento de La Paz, cuyo domicilio real, procesal y laboral se consigna en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el accionante busca inducir en error a las autoridades arguyendo extremos falsos; b) El impetrante de tutela argumenta que la suscrita hubiera librado mandamiento de aprehensión en su contra, extremo falso porque fue el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de su mismo asiento judicial, que lo declaró rebelde disponiendo se libre tal mandamiento, debido a la inasistencia del sindicado a convocatorias de audiencia cautelar, quien al tomar conocimiento de su declaratoria de rebeldía en fecha 20 de septiembre de igual año, promovió incidente de actividad procesal defectuosa, respecto a la diligencia de notificación practicada con la imputación formal y actuados posteriores; empero, no purgó rebeldía ni promovió acción de libertad por aprehensión ilegal, a cuyo efecto convalidó el acto; por lo que, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión es remitido a celdas judiciales el 1 de octubre del año citado, hecho que fue de su conocimiento en igual fecha, en virtud de lo cual y cumpliendo los plazos procesales programó audiencia de medidas cautelares para el 2 del mes y año aludidos, sin embargo en ese actuado, expuesta la fundamentación de requerimiento de imputación formal por el Ministerio Público y la víctima, luego de impetrar a la Fiscal asignada al caso permiso para retirarse, el demandante de tutela de forma “maliciosa” pidió se declare un cuarto intermedio para fundamentar el incidente planteado de actividad procesal defectuosa, acto dilatorio que obligó a suspender para el día siguiente la audiencia; c) Una vez reinstalada, a fin de resolver el mencionado incidente fue pronunciada la Resolución 579/2019 de 3 de octubre, declarando infundado el mismo, determinación que no fue apelada por el sindicado; d) Prosiguiendo con el fundamento de la defensa técnica sobre el requerimiento de imputación formal fue emitido el Auto Interlocutorio 580/2019 de igual fecha, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en: el alejamiento del domicilio conyugal por parte del procesado, ubicado en la avenida Argentina 1914 de la zona de Miraflores, ordenando el alejamiento del presunto agresor respecto de la víctima, medidas que son de cumplimiento obligatorio e inmediato; y, e) De lo descrito, no se advierte la conculcación de la normativa constitucional, menos la privación de libertad o procesamiento indebido, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 12
- Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR