SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de su similar Primera, mediante la Resolución 04/2019 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 vta. a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada emita el mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante y le otorgue un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, en caso de no haberlo hecho. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional quedó establecido que en los casos en los que no se hubiera determinado la detención preventiva, aplicándose medidas sustitutivas a esta, entre otras la detención domiciliaria, el juez deberá ordenarla de manera inmediata y en ningún caso mantener la privación de libertad en celdas judiciales; ii) En el caso de autos, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que fue declarado rebelde y se expidió el mandamiento de aprehensión, diligenciado el mismo se realizó la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica, pronunciando el Auto Interlocutorio 580/2019, que dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria, fianza personal, presentación ante Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima entre otros, oportunidad en la que la defensa técnica solicitó la complementación y enmienda que fue rechazada por la Jueza demandada; iii) Es evidente que se vulneró el derecho a la libertad del sindicado, ya que no existía detención preventiva ordenada por resolución judicial, antes de la audiencia de medidas cautelares, prorrogando en forma ilegal e indebida la privación de libertad en celdas policiales, como consecuencia del mandamiento de aprehensión y no de un fallo judicial que disponga la detención preventiva antes o después de la referida audiencia, incurriendo de esta manera en un acto ilegal restrictivo de la libertad del impetrante de tutela, ya que la Jueza pese a haber dispuesto la detención domiciliaria, no emitió el mandamiento respectivo otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, manteniéndolo privado de su libertad en celdas judiciales; y, iv) Si bien la autoridad demandada no refiriere que se hubiera omitido expedir el mandamiento de detención domiciliaria en su informe, en la audiencia de 3 de octubre de 2019, se tiene que no fue dispuesta dicha medida, máxime si la Jueza demandada no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad ni tampoco remitió el acta de audiencia cautelar y la Resolución correspondiente; por lo que, en mérito al principio de presunción de verdad, se tendrán por ciertos los alegatos del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 12
- Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR