SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la accionante denunció que su hijo menor de edad NN, es retenido indebidamente en la clínica privada Centro del Accidentado de Cochabamba, pese a haber sido dado de alta médica, hasta que pague la cuenta por los servicios recibidos, la misma que asciende a la suma de Bs12 000.-.

Identificada la problemática, según los antecedentes se evidencia que el menor NN de trece años de edad, fue ingresado el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 11:00 al Centro del Accidentado de propiedad del ahora demandado, por presentar fracturas en ambas muñecas, por lo que fue sometido a procedimiento quirúrgico el mismo día por el médico Traumatólogo Mario Rivera Alarcón, previo consentimiento informado de la madre del menor, quien suscribió la autorización para que el personal científico del referido Centro privado, le practique los exámenes de laboratorio y procedimientos médico-quirúrgicos que resulten necesarios; así como el consentimiento informado por el que aceptó los servicios del mencionado Centro privado.

Consta también, en la Historia Clínica del paciente, que el menor NN, hijo de la accionante, permaneció internado en la misma luego de su cirugía, desde el sábado 21 hasta el martes 24, ambos de septiembre de 2019, fecha esta última en la que su madre, solicitó alta hospitalaria y dejó la clínica con el menor, sin cancelar la cuenta adeudada.

Ahora bien, el mismo documento da cuenta que el domingo 22 de septiembre del mismo año, el médico Traumatólogo que intervino quirúrgicamente al menor, dio alta traumatológica al paciente menor de edad, a partir de las 9:00 de ese día (fs. 44); sin embargo, consta que el paciente permaneció en el Centro del Accidentado el 23 y el 24 de dicho mes y año al cuidado del personal médico del mencionado Centro privado, hasta que finalmente, fue dado de alta hospitalaria a las 17:20 del 24 de septiembre de 2019, a solicitud de su madre y luego de presentada la acción de libertad cuya admisión fue notificada a las 15:30 del mismo día, infiriéndose que el paciente menor de edad fue indebidamente retenido en la clínica privada, desde el momento en que el médico Traumatólogo, dio el alta traumatológica a partir de las 9:00 del domingo 22 de septiembre hasta el martes 24 del mismo mes y año, en que su madre solicitó el alta hospitalaria; infiriéndose que al no existir reportadas complicaciones médicas que ameritaran dicha permanencia, esta se debió a razones de orden patrimonial; es decir, hasta que se cancelen los honorarios profesionales y los costos adeudados a la clínica, conclusión que se extrae por la permanencia obligatoria del menor, luego de haber sido dado de alta hospitalaria por parte del médico Traumatólogo que intervino quirúrgicamente las fracturas del paciente y evaluó clínicamente su mejoría para decidir enviarlo a su domicilio; grosera vulneración del derecho a la libertad de locomoción del hijo de la impetrante de tutela, el cual se encuentra reconocido en el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estableció que los Estados partes velarán porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente; por lo que, en función de precautelar el interés superior del mismo, debe ser de preferente atención y protección absoluta en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE, en cuyo texto dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro de cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, concordante con el art. 12 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de las normas y jurisprudencia precedentemente detallada.

Al margen de lo señalado, si bien se acredita que a la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, ya había cesado la retención indebida al menor, no es menos evidente que la misma existió; puesto que, el acto ilegal de retención indebida del menor por falta de pago de la cuenta hospitalaria, resulta evidente y por ende, corresponde la protección en la vía innovativa, que permite, aun después de haber cesado la privación de la libertad de locomoción, evaluar la actividad del demandado.

En ese marco se concluye que resulta cierta la denuncia de retención indebida de NN, de trece años de edad en el Centro del Accidentado de Cochabamba, con el agravante de que el paciente obligado a permanecer en el referido Centro privado de propiedad del ahora demandado, por ser menor de edad, goza de protección reforzada.