SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 04/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 38 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 1 de octubre de 2019 y no así como erróneamente sostiene la parte accionante el 30 de septiembre del indicado año; oportunidad en la que la Jueza en suplencia legal -ahora demandada- determinó disponer la detención preventiva de la prenombrada; ii) De la impresión de la carátula del Sistema NUREJ se tiene que se sorteó la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 7 de octubre de similar año a horas 18:22:16, es decir, que el legajo procesal ya fue remitido ante el Tribunal de alzada; iii) No resulta evidente que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se haya realizado el 30 de septiembre de 2019; toda vez que, el Acta de Aplicación de Medidas Cautelares Personales es de 1 de octubre del mencionado año, en el cual se evidencia que la parte accionante interpuso apelación contra la Resolución emitida; iv) No se puede tildar de manera directa la demora como ilegal y que se está violando el derecho a la libertad, puesto que se ha establecido que la Jueza ahora demandada, se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, es decir, que además de la carga laboral que está sustentando en su propio Juzgado, debe suplir al similar Segundo, por lo que existe una causa justificada para el retraso; v) Del Informe elaborado por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, se establece que la parte apelante -ahora accionante- no se ha apersonó a objeto de proveer las fotocopias necesarias para la remisión del cuadernillo cautelar hasta el 7 de octubre de 2019; vi) El proceso se remitió el 7 de idéntico mes y año, es decir, que también se cumple con la remisión dentro el plazo razonable de los tres días que señala la línea jurisprudencial, ello sin considerar que los días 5 y 6 de octubre del 2019, son días sábado y domingo; consiguientemente, se ha cumplido también con el mismo; y, vii) Por otra parte, se establece que la acción de libertad fue puesta en conocimiento de la autoridad accionada, en fecha 7 de octubre de 2019 a horas 18:40, es decir, posterior a la remisión efectuada por la Secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, conforme se advierte de la carátula del sistema NUREJ, que reporta que la causa ha sido sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el mismo día a horas 18:22:16, por lo que, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares».
- III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.5.
- REVOCAR en todo