SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S1
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 30 de septiembre de 2019, disponiendo en su contra detención preventiva, pese a que el Ministerio Público habría solicitado medidas sustitutivas, motivo por el cual apeló la decisión en audiencia, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, y pese a que su abogado se apersonó en reiteradas oportunidades a dar viabilidad a dicho recurso, hasta la presentación de la acción tutelar -se entiende-, no se habrían remitido los antecedentes -al superior-, incumpliendo la autoridad demandada el plazo establecido de veinticuatro horas, no habiéndosele dado acceso al cuaderno de control jurisdiccional inclusive, lo cual también vulnera sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares».
- III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.5.
- REVOCAR en todo