SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2020-S1

Fecha: 29-Jul-2020

III.5.

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, en suplencia legal de su similar Segunda, no cumplió con lo establecido en el art. 251 del CPP, al no haber remitido los antecedentes de la apelación planteada contra la decisión tomada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de “30 de septiembre de 2019”.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en Audiencia de Aplicación de Medida Cautelar de 1 de octubre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, en suplencia legal de su similar Segunda, determinó detención preventiva para Silvia Felicidad Nogales Galindo -ahora accionante-, quien a través de su defensa técnica apeló la decisión en dicho actuado, conforme al art. 251 del CPP, ordenándose la remisión de antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previa elaboración del Acta, “…debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley necesarios, bajo su exclusiva responsabilidad” (sic), quedando notificadas las partes en el acto a horas 16:38 (Conclusión II.1). Empero hasta la interposición de la acción tutelar los antecedentes no habrían sido remitidos al Tribunal de alzada; en este sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en su vertiente de celeridad, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, la ahora impetrante de tutela utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración del derecho reclamado.

Asimismo, se tiene que la acción de libertad fue presentada el 7 de octubre de 2019 a horas 15:42, los antecedentes del caso fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el mismo día a horas 18:22:16, siendo notificada la autoridad demandada en igual fecha a horas 18:40 (Conclusiones II.2 y II.3.).

En ese contexto, y conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por la peticionante de tutela en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de octubre de 2019, si bien se dispuso la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta orden no fue ejecutada de manera inmediata; vale decir que, la autoridad demandada no remitió dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 y esencialmente por el art. 251 del CPP y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -7 de octubre de 2019-, transcurrieron cinco días de dilación. No obstante de ello, se debe considerar que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, se encontraba en suplencia legal de su similar Segunda, es decir que, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, sea flexibilizado a tres días; entonces, habiéndose decretado la remisión en audiencia de 1 de octubre de 2019, esta debía haberse efectuado al día siguiente, pero, considerando la suplencia legal, tenía hasta el día viernes 4 de mismo mes y año para efectuar dicha remisión y al hacerlo recién el lunes 7 de idéntico mes y año, se excedió en un día en el plazo establecido por la jurisprudencia invocada, considerando que los días 5 y 6 eran fin de semana; por lo tanto, si se incurrió en dilación generando una lesión al derecho a la libertad de la accionante, quien se encuentra detenida preventivamente, a raíz de la resolución apelada.

De los argumentos expuestos en la presente Resolución Constitucional, se concluye que la autoridad demandada incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se remitió en el plazo correspondiente la apelación a la resolución de aplicación de medida cautelar.

Por último, respecto a la provisión de recaudos alegada por la autoridad demandada en su informe escrito, señalando que la parte interesada no proporcionó las fotocopias correspondientes para la remisión de obrados, no es un argumento válido, habida cuenta que ese extremo fue superado en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal es así que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares . Por lo que se comprende que la falta de provisión de recaudos por parte de la imputada -ahora accionante-, no exime a la juzgadora de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte de la Jueza contralora de garantías.

Finalmente, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la acción de libertad innovativa, la cual se constituye en un mecanismo procesal, cuya modalidad permite ingresar al análisis de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por la dilación advertida, corresponde llamar la atención a la Jueza de la causa ahora demandada; toda vez que, si bien el acto denunciado como vulneratorio cesó minutos antes de la notificación a la autoridad demandada con la presente acción tutelar, no es menos cierto que el retraso en la remisión de antecedentes del caso al superior en grado, si es de su entera responsabilidad, toda vez que dicha dilación afectó la situación de la ahora accionante, siendo la ilegalidad consumada.