SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0194/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0194/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

              En el caso objeto de análisis, se tiene que el accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por parte del Comandante Departamental de la Policía de Oruro, pues éste, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no cumplió con la designación del escolta policial para el cumplimiento de su detención domiciliaria, dispuesta en el Auto Interlocutorio 330/2019 de 20 de agosto, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, pese a que tomó conocimiento de dicha determinación el 6 de septiembre de 2019.

              Antes de abordar la problemática jurídica, es necesario precisar las actuaciones desarrolladas en torno al caso. Esta surge dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; a raíz del cual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; sin embargo, el mencionado Tribunal de Sentencia, a través del Auto Interlocutorio 330/2019, entre otras medidas sustitutivas, dispuso su detención domiciliaria con derecho al trabajo; a ese efecto ordenó la notificación al Comando Departamental de la Policía de dicho departamento para la designación de un escolta policial para el cumplimiento de la aludida medida, debiendo informarse sobre ese aspecto antes de la emisión del respectivo mandamiento.

              Cumplida la diligencia de notificación al Comando Departamental de la Policía de Oruro el 6 de septiembre de 2019; el asesor jurídico de la referida entidad policial, presentó el Informe Jurídico 608/2019 de 10 de septiembre, sugiriendo que, por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento se designe al efectivo policial para la vigilancia del accionante durante la detención domiciliaria; nombramiento que se efectuó a través del Memorandúm 165/2019 de 7 de octubre; es decir, el mismo día de presentación de la acción de libertad; el cual, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 8 de igual mes y año, horas antes de la celebración de la audiencia de la indicada acción tutelar.

              Cabe hacer notar que ante el cumplimiento de las demás medidas sustitutivas dispuestas en el Auto Interlocutorio 330/2019, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, le fue negado porque faltaba la designación del escolta policial; posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, reiteró su petición y conminé al Comando Departamental de la Policía de dicho departamento para que cumpla con la designación ordenada, la que igualmente fue rechazada su petición, pero al mismo tiempo, el indicado Tribunal dispuso la notificación al aludido Comando con la solicitud de conminatoria, decreto que se puso en conocimiento de la indica instancia policial el 25 de septiembre del indicado año.

Si bien se cumplió con la designación del escolta policial el mismo día de presentación de la acción de libertad -incluso horas antes-, el accionante tomó conocimiento de ello en la audiencia de garantías, de manera que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar al fondo de la problemática propuesta y determinar si existió o no vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Como se advierte, desde que el Comando Departamental de la Policía de Oruro tomo conocimiento del Auto Interlocutorio 330/2019, en el cual, se le ordenaba la designación de un escolta policial para el cumplimiento de la detención domiciliaria, transcurrió un mes hasta que se haga efectiva dicha determinación judicial, lo que imposibilitó que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento emita el mandamiento de libertad y detención domiciliaria en favor del peticionante de tutela, de manera que éste continuó privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, pese haberse beneficiado con la señalada medida sustitutiva; lo que deja entrever, que existió una dilación indebida en la tramitación del nombramiento del referido escolta, que más allá de requerir una innecesaria opinión jurídica para asumir el cumplimiento de orden judicial, se extendió injustificadamente en el tiempo.

Asimismo, es evidente que la designación tardía del escolta policial fue hecha por el Director del citado Centro Penitenciario; sin embargo, no exime de responsabilidad al Comandante Departamental de la Policía del indicado departamento, pues la orden judicial estaba dirigida a esta autoridad, quien al no efectuar reclamo alguno, asumió plena competencia, decretando su tramitación, aunque en forma incorrecta, pues la intervención del asesor jurídico de su dependencia no tiene asidero legal, debido a que las Direcciones de Establecimientos Penitenciarios cuentan con su propio abogado, encargado de verificar las ordenes de libertad y detenciones domiciliarias[3]. Al margen de ello, al ser la Máxima Autoridad Departamental de la Policía y haber tomado conocimiento de la mencionada instrucción judicial, debió coordinar y exigir la pronta tramitación de la designación ordenada por la autoridad jurisdiccional, más cuando a través del decreto de 24 de septiembre de 2019, supo de dicho retraso.

En consecuencia, al tratarse de una pretensión relacionada con el derecho a la libertad, la autoridad demandada tenía la obligación de observar su agilidad y concreción, y no someter su ejecución a un dilatado trámite interno, que lejos de cumplir con la determinación judicial y la reiterada jurisprudencia constitucional respecto al principio de celeridad en relación a los trámites y solicitudes que involucren el derecho a la libertad; obstaculizó la materialización de la detención domiciliaria con escolta policial dispuesta judicialmente, sin que exista previsión legal alguna, que justifique su indebido accionar; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a las alegaciones efectuadas por el representante de la autoridad demandada; no es evidente que el accionante no haya acompañado prueba para demostrar su pretensión, pues de la revisión del memorial de acción de libertad, se advierte que en el Otrosí pidió la remisión del expediente correspondiente al proceso penal que se le sigue, y en el Otrosí segundo hizo referencia a la prueba que acompañó. Por otro lado, no es verdad la activación paralela de dos jurisdicciones, debido a que el peticionante de tutela únicamente activó la justicia constitucional para reclamar la vulneración a su derecho a la libertad; y no es posible exigir la subsidiariedad excepcional en el presente caso, pues al tratarse de una acción de libertad emergente de la dilación indebida en la tramitación de un asunto vinculado al citado derecho, conforme establece la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, no es exigible dicha condición.