SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, los Vocales demandados, al declarar parcialmente procedente el recurso de apelación incidental que interpuso la coimputada y considerar desvirtuados los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, incurrieron en error respecto a la valoración de prueba documental; asimismo, obraron fuera del marco legal al tener como prueba suficiente el Acta notariada de declaración voluntaria de la procesada; por lo que existe amenaza a su derecho como víctimas al estar subsistente un solo riesgo procesal.

Identificada la problemática, corresponde previamente establecer si es posible dilucidar en el fondo la misma a través de la acción de libertad interpuesta; en ese contexto, cabe recordar la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyo entendimiento establece que la protección que brinda la referida acción tutelar ante vulneración del debido proceso, queda reservada a los casos en los que la problemática se encuentre relacionada de manera directa con el derecho a la libertad física o de locomoción de la parte accionante, sin que sea posible analizar actos o decisiones que no tengan vinculación con el referido derecho.

En ese marco jurisprudencial, de los hechos que informan la causa y lo señalado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Marcela Abacay Olivera –hoy tercera interviniente– Santos Cayo Velásquez e Ismael Mendieta, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 30 de marzo de 2017, se dispuso la detención preventiva de los dos primeros, habiendo solicitado cesación a la misma, la nombrada imputada; siendo rechazada dicha pretensión mediante Auto Interlocutorio 05 de 22 de julio de 2019, decisión que fue recurrida en apelación incidental por la co procesada.

En tales antecedentes, las autoridades ahora demandadas, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 191, declararon admisible y procedente parcialmente la impugnación señalada, considerando desvirtuados algunos de los riesgos procesales y manteniendo subsistente únicamente el riesgo establecido en el art. 235.2 de la norma procesal penal; determinación que las accionantes consideran lesiva a su derecho como víctimas, solicitando que por la justicia constitucional se les conceda la tutela impetrada.

De los hechos expuestos, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en la emisión del Auto de Vista 191, que a decir de las solicitantes de tutela amenaza su derecho como víctimas al haber considerado desvirtuados los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 10 del CPP y dejar solamente subsistente el riesgo contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal; pretensión que si bien podría estar referida al debido proceso; sin embargo, omite considerar que, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, la lesión que se reclama no puede ser reparada a través de la acción de libertad, toda vez que, el mencionado acto de decisión así como lo actuado en la audiencia de consideración de recurso de apelación de 26 de agosto de 2019, no tiene posibilidad alguna de restringir o amenazar el derecho a la libertad de locomoción y/o libertad física de las impetrantes de tutela, puesto que las mismas no vienen siendo procesadas, sino que se constituyen en víctimas como esposa y madre de la víctima, y en tal condición, conjuntamente con el Ministerio Público, son quienes vienen impulsando el referido proceso penal; siendo un hecho distinto que las medidas cautelares dispuestas se encuentren en relación al derecho a la libertad de Marcela Abacay Olivera –ahora tercera interviniente– quien no activó la acción tutelar que se revisa.

Consiguientemente conforme lo expuesto, no se advierte que los hechos denunciados en la presente acción de defensa tengan vinculación alguna con el derecho a la libertad de las impetrantes de tutela y menos se encuentran en absoluta estado de indefensión, pudiendo en su caso, activar la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, previos los requisitos establecidos por la norma; por tanto, al no concurrir los presupuestos para la activación de la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.